CSDJ - F11001010200020120211200ADJUNTA20121212112505-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120211200ADJUNTA20121212112505-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Meta y la Ordinaria, representada por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor MUSTAFA ABDALA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE RESTREPO – META. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de apoderado Judicial, el señor Mustafa Abdala Ramírez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Restrepo con el fin de que se declare la nulidad del oficio SGM -559 del 14 de julio de 2004, suscrito por la Secretaría de Gobierno Municipal mediante el cual se dio respuesta a su reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de los derechos que correspondan por haber prestado sus servicios a la entidad demandante como trabajador oficial desde el 2 de abril de 2001, entre otras peticiones. 2 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que prestó sus servicios personales, dependientes, continuos y subordinados al Municipio de Restrepo en la dependencia CENTRO GANADERO Y FRIGIRIFICO MUNICIPAL “CEGAFRIM” como empleado público entre el 2 de abril de 2001 y el 6 de enero de 2004, sin interrupción alguna, igualmente que se declare que dicha entidad no cumplió con su obligación legal de consignar el auxilio de cesantía ni le entregó vestido y calzado de labor durante su vinculación, así mismo que es responsable de que hubiere contraído la enfermedad denominada BRUCELOSIS (Brucela de Bengala), la cual es de origen profesional o laboral, debiéndose en consecuencia cancelarle al accionante una indemnización plena o integral de perjuicios, tanto patrimoniales como extramatrimoniales y fisiológicos por el daño sufrido en su salud, así como las correspondientes por la mora en el pago de sus prestaciones sociales. (fls. 22 a 31 del c.o). En principio la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, quien luego de admitirla, en auto del 16 de diciembre de 2004 y adelantar el trámite correspondiente en proveído del 29 de febrero de 2012, declaró la nulidad de lo actuado, al encontrar demostrado en el curso del proceso de conformidad con los
elementos de prueba arrimados, que el demandante si bien había sido vinculado mediante acto administrativo su condición no era la de empleado público, sino que en realidad las funciones que ejercía en el municipio correspondían a las de un trabajador oficial dada la actividad del cargo de Operario Grado 3 que ocupaba y las funciones que debía cumplir correspondientes a quitar extremidades del ganado y degüello del mismo, así como el mantenimiento de las instalaciones donde funciona el Centro Ganadero Frigorífico – CEGAFRIM del Municipio de Restrepo. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la remisión del asunto al reparto de los Jueces Laborales, determinando que la prueba recaudada conservaría su validez y eficacia. (fls. 243 a 253 del c.o). 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO Recibida la actuación por parte del Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en proveído del 9 de julio de 2012 avocó el conocimiento del asunto, no obstante con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, en auto de fecha 10 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia, al considerar que es el propio demandante quien afirmó su condición de empleado público, no solicitando por demás en sus pretensiones la declaratoria de contrato de trabajo y en virtud de ello no propuso la excepción de falta de
jurisdicción en el trámite contencioso administrativo, caso en el cual concluyó no puede ser la jurisdicción que representa la competente para resolver el litigio sucsitado. En virtud de lo dicho, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo.(fl. 261 a 263 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor MUSTAFA ABDALA
RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE RESTREPO – META.
La controversia objeto de estudio surge en virtud de la negativa dada por el Municipio de Restrepo - Meta al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante al considerar que las mismas, así como sus demás acreencias labores se le reconocieron mediante Resolución No. 047 del 16 de marzo de 2004 y le fueron canceladas el 19 de marzo siguiente. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C
Referencia: CONFLICTO Así mismo, se le indicó que los aportes a la seguridad social integral se efectuaron por parte de la Administración Municipal de manera oportuna, así como la entrega de vestido y calzado de labor, informándosele que la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Bolívar a la cual estaba afiliado era la directamente responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no obstante se le señaló que revisada su hoja de vida no se encontró para el 3 de enero de 2004, data en la cual se le declaró insubsistente del cargo de Operario, Código 625, Nivel Operativo, Grado 3 de la dependencia Centro Ganadero y Frigorífico Municipal reposara examen médico en el que constara la existencia de alguna enfermedad o accidente de trabajo.
Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. De esta manera, tal como se desprende de los hechos de la demanda se encuentra que el señor MUSTAFA ABDALA RAMÍREZ pide la nulidad de un acto administrativo y a título de indemnicación reclama el pago de sus prestaciones sociales al
MUNICIPIO DE RESTREPO, así como el pago de indemnizaciones por su no pago oportuno y los perjuicios patrimoniales, extramatrimoniales y fisiológicos causados por el daño sufrido en su salud por haber adquirido la enfermedad BRUCELOSIS durante su vinculación con dicho municipio. Así las cosas se tiene por una parte que en el caso planteado la accionada es el Municipio de Restrepo, entidad de naturaleza pública, definida en el artículo 311 de la Constitución Política, como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO No obstante, tal criterio no basta para determinar la competencia en el caso sublite, debiendo estudiarse la calidad ostentada por el demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de los servicios prestados por un empleado público es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo y lo será la Jurisdicción ordinaria laboral en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial. En este punto, considera la Sala pertinente verificar si la vinculación del señor MUSTAFA ABDALA RAMÍREZ con el Municipio de Restrepo lo fue como trabajador oficial o de empleado público, en aras de determinar la jurisdicción competente partiendo de la diferenciación entre los mismos y las funciones desempeñadas por el
demandante, como pasará a explicarse: Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los.empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el
sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”1. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma 1 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición
de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”2. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “... determinar si la labor o actividad del sector publico esta relacionada directa o indirectamente con las obras publicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente. El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es criterio de la ley, “al obrero de pica y pala”. La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras publicas” quedan comprendidas personas, que por ejemplo realizan actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo
destinado a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”. (Resaltado fuera de texto) Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las maquinas directamente vinculadas a las obras publicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción...”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa desde un criterio formalista que el señor Abdala Ramírez fue nombrado en provisionalidad mediante acto administrativo y posesionado en el cargo de Operario Código 625 a través de acta No. 025 del 31 de marzo de 2001, de lo cual se infiere que su condición fue la de empleado público. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de agosto de 1994. MP. Rafael Méndez Arango 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO Ahora bien, analizando el caso sublite desde un criterio funcional, se observa que las labores desarrolladas por el demandante, correspondían a la (i) realización de operaciones de beneficio del ganado desde que los animales entran a la trampa de aturdimiento hasta que llegan a la Sala de oreo, (ii) realizar labores de lavado y desinfección del matadero en todas las áreas, (iii) mantener limpias y en buen
estado las herramientas de trabajo, mantener las lagunas de oxidación, poleas, sistemas de ganchos y en general del matadero (iv) Propender por la seguridad del Frigorífico (v) atender todas las recomendaciones de tipo sanitaria, administrativo y de seguridad industrial dadas por el director y el médico veterinario, (vi) desempeñarse en todas las labores del matadero, inclusive en las salas de vísceras, tratamientos de agua residuales y en los corrales (v) recolección del abono ruminario de las cajas de secado (vi) conteo diario del ganado, controlar la entrada y salida del mismo y (vii) revisar los turnos de sacrificio y las marcas del DAS. Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” en relación con la clasificación de los servidores municipales indica: “(…) ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)”. En tal orden de ideas, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el asunto planteado, pues formalmente el demandante se vinculó con la administración a través de acto administrativo de nombramiento, teniendo así una relación legal y reglamentaria, y de otra parte las características de su labor no son actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO en la forma señalada por la jurisprudencia,, razón por la cual se tiene que su condición es la de empleado público. De este modo, en atención a la calidad de empleado público ostentada, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las normas de competencia establecidas, para el efecto, recordando que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de diciembre de 2004, por tanto, se mantiene las normas vigentes para esa época, pues así lo indica el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la cual entró en vigencia el pasado 2 de julio, en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor MUSTAFA ABDALA
11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C Referencia: CONFLICTO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y copia de la presente providencia al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILLSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202112 00 / 1864 C
Referencia: CONFLICTO
Secretaria Judicial