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CSDJ - F11001010200020120211300ADJUNTA20130121171015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120211300ADJUNTA20130121171015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de diciembre de 2012 Radicado. 110010102000201202113 - 00 Aprobado según Acta Nº. 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Devuelto el expediente de autos por parte del señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago mediante auto del 6 de noviembre de 20121, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos de la ciudad de lbagué, por razón del conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", promovida a través de apoderado por la señora ELSA AGUIRRE 1 A folio 15 del Cuaderno de esta Sala Superior se tiene el auto del Señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de fecha 6 de noviembre de 2012, a quien le correspondió por reparto una vez fuera negado el proyecto presentado por quien acá vuelve a fungir como ponente -31 de octubre de 2012-, pero al haber observado que “coincido con los argumentos con lo cuales se resolvería el presente conflicto, adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral” resolvió devolver el expediente para ser

considerada la misma ponencia negada. FORERO, contra la Nación Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora ELSA AGUIRRE FORERO promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo tanto, pide que "se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber ratificado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma". En cuanto al restablecimiento del derecho invocó la misma pretensión, esto es, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pago de dicha moratoria. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de lbagué, despacho judicial que por auto del 27 de julio de la pasada anualidad, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, por considerar esa "instancia

judicial que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantía definitivas". Decisión ésta apelada por la parte demandante, pero en providencia del 10 de agosto de 2012, el Juzgado resolvió no conceder el recurso, por cuanto no es apelable el auto que declara la falta de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, en providencia del 24 de agosto de 2012, dispuso la remisión a esta Superioridad de las diligencias, por cuanto la "vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho", pues en este "caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral". CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos de la ciudad de lbagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto

negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo tanto, pide que "se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber ratificado la solicitud de la cesantía ante /a entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma". En cuanto al restablecimiento del derecho invocó la misma pretensión, esto es, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de prestaciones sociales del Magisterio a pago de dicha moratoria. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,

conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No. 3267 del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la señora ELSA AGUIRRE FORERO, por la suma líquida de $37.205.793,00, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación ya reconocida, como son las cesantías a que tiene derecho la demandante según la Resolución 3267 del 15 de diciembre de 2009 y como consecuencia del no pago oportuno se cancele la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo

5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral

ordinaria. Bien razonó el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, cuando sostuvo que "que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantía definitivas". No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el

conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado de la señora ELSA AGUIRRE FORERO, contra la Nación, Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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