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CSDJ - F11001010200020120211800ADJUNTA20130419110958-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120211800ADJUNTA20130419110958-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de abril de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No 029. de la fecha.

Registro de proyecto: Dieciséis de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202118 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JULIO OJITO PALMA, LUÍS FELIPE COLMENARES RUSSO y CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las posibles irregularidades cometidas al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso N° 0800122040002008000094 00. HECHOS La Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia adiada 14 de agosto de 2012, dispuso la compulsa de copias a efecto se investigara disciplinariamente a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las posibles irregularidades cometidas al interior de la providencia del 6 de noviembre de 2008, en la cual decretaron la nulidad de la actuación penal radicada bajo el N° 2008-00094 00, en tanto “si el Tribunal de instancia hubiese revisado la imputación fáctica contenida en la

principal prueba de cargo, habría concluido, como lo planteó desde el comienzo la Fiscalía, que el tipo penal aplicable es el de concusión y no el de cohecho. Sin embargo, el a quo se atuvo a la valoración efectuada por la defensa conforme a la cual, la versión del denunciante no merece crédito porque debió denunciar el constreñimiento de que fue objeto, pero, como no lo hizo, no se concretó el punible de concusión sino el cohecho, tesis que confunde la naturaleza del punible denunciado con la actitud pasiva del presunto afectado con el accionar cuestionado. (…) En suma, la Sala considera que el Tribunal a quo se equivocó al nulitar la actuación e imponer al ente acusador calificar el mérito del sumario por el delito de cohecho cuando las circunstancias concretas de la imputación indican que, de haberse incurrido en algún delito, aspecto que está por dilucidarse, sería el de concusión. Por lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación a partir del proveído del 6 de noviembre de 2008, inclusive, a efectos de que el Tribunal de instancia emita el correspondiente fallo conforme a la imputación fáctica y jurídica que por el delito de concusión formuló la Fiscalía y en relación con la cual se adelantó la etapa de juzgamiento.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez sometida a reparto la compulsa dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura en auto de 3 de octubre de 2012 ordenó apertura de investigación a fin de determinar la

procedencia de proferir cargos contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1. Durante esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Informe de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del trámite impartido al proceso N° 0800122040002008000094 00.2 - Copias de las actas de posesión en propiedad y provisionalidad de los funcionarios investigados.3 - Certificado de antecedentes disciplinarios de los disciplinables.4 - Certificación emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señalando el trámite impartido al proceso penal N° 08-001-22-04-000-2009-00123.5 - Memorial allegado por el doctor JULIO OJITO PALMA, respecto de los hechos objeto de investigación.6 1Fols. 3638 y 5 C. O.. 2 Folios 53 a 55 C. O 3 Folios 223 a 233 C. O 4 Folios 234 a 242 C. O 5 Folios 189ª 209 C. O 6 Folio 56 80 C. O - Memorial allegado por la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, exponiendo sus argumentos de defensa. 7 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P8 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19969, procede de conformidad a decidir este asunto

puesto a su consideración. Pues bien, el asunto génesis de la presente actuación, refiere a la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 6 de noviembre de 2008, por medio de la cual, se decretó la nulidad de la actuación penal N° 2008-00094-01. El doctor OJITO PALMA, como se referenció en el acontecer procesal de la presente providencia, allegó escrito, en el cual tras hacer un recuento de lo actuado al interior de la mencionada causa penal, señaló que a la misma se 7 Folios 211 a 222 C. O 8Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. le impartió un trámite oportuno con respeto al debido proceso, así como al derecho a la defensa y contradicción que les asistía a los sujetos procesales.

Frente al motivo de compulsa por parte de su superior jerárquico en providencia del 14 de agosto de 2012, manifestó que dicha Corporación a través de su jurisprudencia ha implementado la variación de la calificación jurídica de la conducta, así como el correcto juzgamiento de los hechos, de tal forma que, existen numerosos pronunciamientos en ese sentido, los cuales le sirvieron de fundamento para proferir la decisión adoptada por la Sala integrada por él y en la que supuestamente el Alto Tribunal advirtió las presuntas irregularidades por las cuales se adelanta este investigativo. Agregó que, “en el presente caso, no fue ni caprichoso ni arbitrario que se hubiere considerado y decretado por la Sala, puesto que cuando se hizo el análisis del pliego de cargos, y además se estudió el alegato de conclusión y la solicitud que hicieron el Delegado del Ministerio Público y la Defensa en la audiencia pública, se concluyó que efectivamente se había cometido un error en la calificación jurídica de los hechos del proceso, que obligó a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, a fin de que se corrigiera la imputación por parte del ente acusador y se desarrollara nuevamente el juicio correspondiente, evitándose que se si se (sic) fallara sobre lo probado y no sobre lo imputado en el pliego de cargos, se incurriera en una inconsonancia que haría casable posteriormente la decisión de la Sala, a (sic) tenor de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de dos mil, (sic) que era la que estaba llamada a regular el

presente juicio, seguido en contra del Dr. RICARDO LÓPEZ VERGARA. De esa manera la Sala analizó las probanzas recaudadas y apiladas durante el transcurso de la audiencia pública de juzgamiento, y se concluyó que en este caso resultó alejado de lo que normalmente acontece en el delito de concusión en punto de la presunta coacción o constreñimiento en contra del denunciante por parte del acusado. Es decir, expuso la Sala, que ese elemento estructural del delito de concusión, no apareció acreditado de ninguna manera en el infolio. Vale resaltar que a esa conclusión se llegó de un minucioso estudio probatorio que abarcó toda una gama de diligencias arrimadas en el expediente, las cuales se sometieron a una comparación diligente y respetuosa de las reglas de la sana crítica, de modo tal que del dicho del denunciante, aunado a las explicaciones del mismo imputado, así como también de cara a lo que manifestara el abogado del propio denunciante en un proceso civil relacionado con esa diligencia penal, se llegó a la afirmación de que en realidad no hubo tal situación encasillable en la conducta de concusión, sino que, por el contrario, lo que pudo haberse investigado, y por lo cual pudo acusarse, eventualmente, era una presunta conducta de cohecho, cuya modalidad había que precisarse en el momento oportuno por parte de la autoridad encargada por la ley de calificar el mérito del sumario.” Señaló igualmente que, la decisión adoptada fue compartida por los sujetos procesales, pues no hubo impugnación contra la misma, ya que ni siquiera el

ente fiscal la recurrió, y en consecuencia no mostró inconformidad con dicho criterio, por lo que mediante Resolución del 16 de enero de 2009 calificó el mérito del sumario contra el señor LÓPEZ VERGARA por el delito de cohecho impropio y no por concusión, como inicialmente lo había esbozado. Así las cosas, en su criterio la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2008 en ningún momento se tornó inusual, pues ella fue apropiada conforme a lo arrojado del estudio de las pruebas recaudadas, por lo tanto, lo esgrimido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a un desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla. Conforme a lo anterior solicitó, la terminación de la presente actuación disciplinaria, en tanto la interpretación implementada en la referida providencia correspondió a parámetros hermenéuticos establecidos en la jurisprudencia y doctrina, sin que se haya incurrido en desviación poder, en tanto correspondió a la realidad fáctica y probatoria. Por su parte la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, solicitó la terminación de la presente investigación con argumentos similares a los de su homólogo, y enfatizó que “Ciertamente se conocen los abundantes criterios jurisprudenciales en torno de las diferencias que vienen construidas sobre el delito de concusión y de cohecho, empero en la dura praxis judicial el tema no es pacífico y, cada caso en concreto ofrece sus propias dificultades. Siempre aquellas conductas punibles surgen en las casuísticas

penales, problemáticas, porque las circunstancias modales de cada hipótesis fáctica o episodio, procuran casi siempre subsumirse en uno u otro tipo penal por sus notas coincidentes y diferenciadoras. En palabras de LA H. CORTE, (sic) porque >> apenas entendible que por ser el proceso penal dialéctico existen diferencias entre sus cultores e intérpretes sobre el sentido y alcance o significado de una disposición<<. Mucho se ha venido escribiendo sobre los aspectos problemáticos del delito de concusión (y su diferencia con el cohecho)” Añadió no ser cierto lo esgrimido por la Alta Corporación, según lo cual, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se basaron únicamente en los planteamientos de la defensa, sino que lo decidido en la providencia del 6 de noviembre de 2008, correspondió a la perspectiva fáctica, jurídica y probatoria de la representante del Ministerio Público, así como de la revisión del expediente, emitida dicha decisión dentro del margen de su tarea funcional. Ahora bien, al interior de la presente actuación obra copia de la providencia emitida el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual resulta necesario transcribir apartes, a efecto de la correcta valoración probatoria y fáctica de la presente investigación disciplinaria, y con base en ello, además de los reseñados elementos probatorios; como manifestaciones hechas por los indagados, proceder a adoptar la decisión que en derecho corresponda. En el acontecer procesal de la aludida decisión, se hizo referencia a las

manifestaciones de los sujetos procesales, debiendo destacarse por ser relevante para evaluar este disciplinario, lo reseñado respecto de la intervención del Ministerio Público: “Luego de haber precisado los cargos que le fueron formulados al procesado por parte de la Fiscalía, expone el Ministerio Público que al revisar el contenido de la denuncia presentada por el señor FRANCISCO NARCISO MERCADO CASTRO advierte que contiene trece numerales, en la (sic) que en doce de ellos hace un recuento histórico del proceso seguido en la Fiscalía 44 de la Unidad de Patrimonio Económico bajo el N° 156.164, y manifiesta su inconformidad en relación con la decisión de la titular de precluir la investigación. (…) En ese orden de ideas, no cree este sujeto procesal que el señor FRANCISCO NARCISO MERCADO CASTRO haya recibido de parte de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA una exigencia dineraria y de aporte de un vehículo para la práctica de una diligencia procesal. Para esos efectos se advierte que el abogado de confianza del denunciante declaró que estuvo presente cuando se acordó la fecha de la celebración de la diligencia, y en ningún momento vio o escuchó que el Fiscal le exigiera un vehículo. De esa misma manera queda desvirtuada para el representante del Ministerio Público que el sindicado le exigiera que tuviera que llevarlos a almorzar después de la diligencia, inclusive el aludido profesional del derecho dijo que su mismo cliente le dijo con anterioridad que haría la invitación, y así lo hizo cuando acabó aquella. (…) Con base en lo anterior es que se afirma que el procesado terminó

aceptando que lo transportaran y que le pagaran el almuerzo, conducta que esta (sic) contemplada en el art. 406 del C. P. del cohecho impropio, siendo esta conducta punible que se debió enrostrar. Para sustentar su posición el Ministerio Público trascribe apartes de la sentencia de abril 26 de 1989 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En la providencia se continuó reseñando: 2.3. De la Defensa: 2.31. Del Vocero: (…) Seguidamente, a fin de valorar adecuadamente la declaración del denunciante, se le hace un seguimiento a todas y cada una de las afirmaciones del denunciante, acorde con lo plasmado en la foliatura que se trae a colación y con base en las reglas de la sana crítica, arribando al planteamiento, acorde con lo expuesto por el Ministerio Público, que no existió tal constreñimiento de parte del acusado para con el denunciante, y menos cuando ella se habría producido luego y con posterioridad al resultado obtenido en la ya famosa inspección realizada el día veintiocho de Julio de dos mil cuatro … Por todas las anteriores explicaciones se comparte la tesis de la Procuraduría, hasta cierto punto, en cuanto a que no existió constreñimiento alguno, pero se pide que la Sala absuelva de todo delito al acusado Dr. RICARDO LÓPEZ VERGARA.” Ahora bien, en la parte considerativa, estimaron los Magistrados lo siguiente: “Si ello es así, como se pasa a esclarecer seguidamente, entonces habría un error en la calificación jurídica de los hechos que dieron origen al presente

proceso, que obliga a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, a fin de que una vez se corrija la imputación por parte del ente acusador se desarrolle nuevamente el juicio correspondiente, y así se evite que si se fallare sobre lo probado y no sobre lo imputado en el pliego de cargos, se incurriere en una inconsonancia que haría casable posteriormente la decisión de la Sala, a tenor de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de dos mil, que es la que está llamada a regular el presente juicio, seguido en contar (sic) del Dr. RICARDO LÓPEZ VERGARA. (…) Igualmente el agente del Ministerio Público en la audiencia pública que, analizadas las probanzas recaudadas e igualmente las que se apilaron durante el transcurso de la audiencia pública de juzgamiento resulta alejado de lo que normalmente acontece la presunta coacción o constreñimiento en contra del denunciante por parte del acusado. Es decir, que ese elemento estructural del delito de concusión, no aparece acreditado de ninguna manera en el infolio. Vale decir que a esa conclusión se llegó de un minucioso estudio probatorio que abarcó toda una gama de diligencias arrimadas en el expediente, las cuales se sometieron a una comparación diligente y respetuosa de las reglas de la sana crítica…se llegó a la afirmación de que en realidad no hubo tal situación encasillable en la conducta de concusión, sino que, por el contrario, lo que pudiera haberse investigado, y por lo cual podría acusarse,

eventualmente, sería por una presunta conducta de cohecho, cuya modalidad habrá de precisarse en el momento oportuno por parte de la autoridad encargada por la ley de calificar el mérito del sumario. (…) Al respecto vale anotar que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido en numerosas jurisprudencias a esta situación, y se ha mostrado partidaria de que se decrete el remedio último de la nulidad a fin de evitar consecuencias peores e inmodificables que podrían dar al traste con el final del proceso”10 10 Folios 2 a 7 C. O Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores JULIO OJITO PALMA, LUÍS FELIPE COLMENARES RUSSO y CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber proferido la providencia en mención. Pues de las transcripciones realizadas, se advierte plena coincidencia con lo esgrimido por los funcionarios en sus escritos de defensa, en tanto, la providencia del 6 de noviembre de 2008, por medio de la cual se decretó al nulidad de la actuación penal a efecto se ajustara la calificación jurídica de la conducta investigada, se fundamentó en la solicitud elevada en tal sentido por el Representante del Ministerio Público, tesis apoyada por la defensa del imputado, además, de los soportes fácticos y elementos probatorios, los

cuales fueron tenidos en cuenta para adoptar al decisión cuestionada y por la cual se originó la presente actuación disciplinaria. De esta manera, no encuentra la Sala fundamento para continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario seguido contra los referidos Magistrados, que decretaron la nulidad del trámite penal, conforme a argumentos sustentados fáctica, jurídica y probatoriamente, además respaldados en jurisprudencia emitida por su superior jerárquico, observándose en consecuencia, un pleno ejercicio de su competencia funcional. Además, una vez decretada la referida nulidad de la actuación penal por parte de los Magistrados aquí investigados, el trámite del proceso penal continuó su curso normal conforme a lo establecido en la Ley, situación igualmente presentada con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual dispuso rehacer el trámite procesal al advertir presuntas irregularidades en la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2008. De tal forma que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cumplió con lo ordenado por su Superior Jerárquico y se registró proyecto de sentencia, el cual fue aprobado el 19 de diciembre de 2012 en el sentido de condenar al procesado por el delito de concusión. Así las cosas, no puede catalogarse lo acontecido en el proceso penal N° 2008-0094, como irregularidad que amerite endilgar reproche disciplinario en contra de los mencionados funcionarios, pues es precisamente debido a ello que la Legislación ha establecido jerarquías en las diferentes Jurisdicciones a efecto de ejercer un control de legalidad a través de los diversos

mecanismos e instrumentos legítimamente establecidos para tal fin, sin que la discrepancia entre unas y otras en las decisiones adoptadas, implique perse el desconocimiento de la Ley o la inaplicabilidad de la misma, ya que ha de entenderse que esto obedece a la naturaleza de los trámites procesales, no en vano el legislador consagró figuras jurídicas como las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de la autonomía funcional ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de

proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos

iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la actuación penal. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación contra los doctores JULIO OJITO PALMA, LUÍS FELIPE COLMENARES RUSSO y CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores JULIO OJITO PALMA, LUÍS FELIPE COLMENARES RUSSO y CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, en su condición de Magistrados de la Sala 11“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA ORLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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