CSDJ - F1100101020002012021190020161201092044-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012021190020161201092044-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202119 00 Aprobado según Acta No. 104 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante escrito adiado del 5 de septiembre de 2012, el señor EFRAÍN ARTURO BOTERO SALAZAR presentó queja expresando su inconformidad con el trámite dado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al proceso disciplinario contra el abogado JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑO, donde funge o fungió como ponente el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, puesto que, en su sentir, “ha sido negligente, ya que es nuestra percepción que aún a la fecha de hoy no le ha dado lectura al expediente”. Añadió el quejoso que en la audiencia que debía celebrarse el 15 de agosto de 2012, “el Magistrado de manera irrespetuosa,
después de 30 minutos de espera, manifestó que era imposible celebrar la diligencia programada por un supuesto daño en el audio de la Sala Auxiliar. Esto además del hecho que sugirió NO haber recibido las copias de todas las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar actuaciones surtidas por parte del Municipio de Zapayán – Magdalena-, las cuales fueron radicadas el día 02 de Agosto de 2012 en la secretaría del Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena, y debidamente firmada por el personero Municipal Dr. NILSON NEL PARODY MOVILLA.”. (Sic para lo transcrito). Agregó que “[u]na vez confrontado con este memorial en el Despacho del Magistrado, éste manifestó ‘ … que la foliatura suministrada no le daba confianza y credibilidad… …ya que había sido solicitada al Sr. Alcalde del Municipio de Zapayán – Magdalena y había sido entregada por el personero…’”. (Resaltado original).
Adujo que es tal el desconocimiento que tiene el querellado del expediente disciplinario en mención, que no se ha percatado de las intervenciones del Personero Municipal de aquella localidad sobre las actuaciones de la Alcaldía en la Finca Santa Martica A. Esta situación que revela la desatención del Magistrado instructor de aquella instructiva –dijo el quejosotambién se evidenció en la
audiencia que habría de celebrarse el 25 de junio del presente calendario, oportunidad en la cual el funcionario judicial, luego de dos horas de espera, adujo falta de algunas pruebas para suspender la diligencia. Allegó copia del acta de audiencia fallida en el referido expediente disciplinario, con fecha 15 de agosto de 2012 en el expediente N° 2010-0140, seguido contra el profesional del derecho JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑO, documento que aparece firmado por los intervinientes (excepto el aquí quejoso, de lo cual se dejó constancia) y por el Auxiliar Judicial Grado 01, DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 11 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Fls. 9 a 11. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar Seccional de la Judicatura del Magdalena, notificándose al indagado a través de comisionado en forma personal el 24 de septiembre de 20122
Dentro del término legal, el indagado, allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que el asunto por el que se duele el quejoso
corresponde a un proceso disciplinario que viene adelantándose desde el año 2010 por el Magistrado que lo antecedió en el cargo, y en el curso del cual se ha solicitado reiterativamente a la Alcaldía Municipal de Zapayán, Magdalena, y a la Inspección de Policía del mismo Municipio, la remisión de dos (2) trámites policivos a fin de practicar diligencia de inspección judicial. Indicó que en el curso de esa actuación disciplinaria se programó como fecha para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m., actuación procesal para la cual él estuvo presto, contándose ese día con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y del querellante; empero, adujo que llegada la calenda, él dispuso instalar la audiencia, advirtiéndose por parte del Auxiliar de la Justicia ad honorem adscrito al despacho del doctor HAROL JOSEF AVENDAÑO PADILLA que el salón de audiencias principal provisto a la Sala se hallaba ocupado por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en sesión de audiencia previamente instalada en el curso del proceso con radicado 2008-0320, el cual según lo informado se extendería por varias horas. Esgrimió que frente a tal panorama resultó imposible dar curso a la audiencia en vista que la Sala de audiencias auxiliar, en días previos había presentado fallas en el equipo de cómputo y desperfectos técnicos que fueron comunicados previamente de manera verbal a la Directora Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, sin que se solucionara tal situación; aclaró que ese mismo día a través de escrito, se elevó petición a la misma Directora
para que se adoptaran los correctivos necesarios a lo que se procedió provisionalmente en días siguientes por la Oficina de Sistemas respectiva, sin que 2 Fls. 34 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar se hubiese dado solución definitiva, debiéndose de requerir posteriormente en una nueva ocasión la refacción definitiva.
Indicó que todas esas vicisitudes fueron puestas en conocimiento al querellante por parte del auxiliar judicial de su despacho en las instalaciones de la Secretaría de la Corporación, quien con detenimiento y toda corrección explicó al querellante todas las razones que imposibilitaban surtir la audiencia ese día, del mismo modo que ese día se consultó con el defensor de oficio sobre la factibilidad de esperar un término prudencial a fin de surtir el acto con posterioridad, empero, tal y como aparece en la constancia levantada por el auxiliar DIEGO FERNANDO DUQUE, éste arguyó tener otros compromisos profesionales. Manifestó que ante tal situación el querellante del proceso disciplinario entró en cólera y utilizó palabras altisonantes, haciendo presencia en el despacho de manera atropellada requiriendo la presencia de él como Magistrado, sin embargo siguió manifestando a viva voz que no se quería surtir la audiencia, por lo cual procedió a explicarle todo lo sucedido, persistiendo el inconforme con su actitud inapropiada y grosera, alzando la voz en el estrado judicial a su cargo, por
lo cual se limitó a ordenar a su auxiliar levantara un Acta en donde se dejara constancia de las circunstancias que impidieron evacuar el acto procesal. Refiere rechazar enfáticamente los señalamientos que se realizan pues se actuó de su parte y de su equipo de trabajo, con todo comedimiento, decoro y corrección, explicando educadamente las circunstancias que daban lugar al aplazamiento de la diligencia, siendo el querellante quien se despachó con epítetos y señalamientos en contra de él, de lo cual pueden dar fe todos los integrantes de su despacho y el defensor de oficio del proceso disciplinario. Indicó frente a lo manifestado por el quejoso en lo referente a “… que la foliatura suministrada no le daba confianza y credibilidad… … ya que había sido solicitada al Sr. Alcalde del Municipio de Zapayán – Magdalena y había sido entregada por el personero...”, que lo informado al allí querellante es que los referidos tramites policivos se solicitaron 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar en original tanto a la Alcaldía Municipal de Zapayán – Magdalena, como la inspección de Policía del Municipio. Por haber sido allí donde se surtieron, por tanto, no era el personero Municipal el funcionario que podía proceder a su remisión, a tal punto que el mismo envió copias simples de lo requerido; además también se le indicó que cualquier consideración o determinación en torno a las
pruebas decretadas o recaudadas solo se podría adoptar en audiencia, no siendo entonces la recepción del Despacho el espacio adecuado para ello. Puso de presente que contrario a lo afirmado por el quejoso, al momento de tomar posesión del cargo de Magistrado del Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena, tanto el proceso disciplinario como las pruebas allí decretadas, ya se hallaban en curso, limitándose él a señalar mediante auto del 7 de marzo de 2012, el día 18 de abril subsiguiente para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló ordenándose requerir de manera personal al Alcalde Municipal de Zapayan – Magdalena la remisión de los documentos referidos y programándose para su reanudación el 28 de mayo de 2012. Finalmente que se dispuso en esa fecha que por secretaría se surtieran las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de lo ordenado y se fijó el 25 de junio de 2012 para reinstalar la audiencia, en donde una vez se llegó la fecha y ante la necesidad de contar con los elementos de juicio en mención, por tratarse en esencia de las gestiones profesionales por las cuales es investigado el profesional del derecho MARRUGO BOLAÑO, en presencia del querellante se dispuso requerir nuevamente su aducción, y señalar el 15 de agosto de 2012, no sin antes haber realizado en el proveído varias precisiones y compulsa de copias para investigar al Alcalde Municipal de Zapayán – Magdalena; por lo tanto resulta carente de todo fundamento los señalamientos contenidos en el escrito de queja, pues él actuó conforme el Código Deontológico de los Abogados, solicitando para
el efecto el archivo de las diligencias. (v. fls. 35 a 42) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar 2.1. Copias integras del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑO identificado bajo el No. 2010-00140, repartido el 12 de marzo de 2010, así como los audios de cada una de las audiencias celebradas al interior del mismo. (2 cuadernos de anexos y un Cd) 2.2. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que el disciplinado funge como Magistrado de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en provisionalidad desde el 1º de marzo de 2012, allegando para el efecto copias de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (v. fls. 16 a 24) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la
indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor EFRAIN ARTURO BOTERO SALAZAR contra JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, incurrió en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria.
En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor indagado, dentro de la actuación que como Magistrado han desplegado, por cuanto al interior del proceso disciplinario incoado por el acá quejoso en contra del abogado JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑO, se le imprimió el trámite correspondiente y no se evidencia ninguna irregularidad que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicarse. Téngase en cuenta que el proceder del funcionario no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto si bien, no pudo
celebrar la audiencia del 15 de agosto de 2012, ello no obedeció a una causa que se le pueda imputar al disciplinado tal y como se puede apreciar de la constancia existente al interior del dossier y del acta de la audiencia, por lo tanto, si el quejoso estuvo inconforme con tal suceso que es evidente, fue ajeno a las funciones propias del Magistrado, ello no puede ser motivo para irrogarle alguna responsabilidad al doctor ALDANA ORTÍZ, quien siempre propendió por buscar una solución para sopesar el impase, siendo ello imposible para ese mismo día, explicándole al inconforme la situación, dejando las constancias de rigor y fijando una nueva calenda. De otro lado, como se puede evidenciar a folio 503 del cuaderno de copias, el funcionario investigado trató por todos los medios de llevar a cabo la audiencia, más sin embargo, el mismo defensor de confianza del allí disciplinado, pese a esperar un tiempo prudencial, le manifestó al Magistrado no poder seguir al tener otros compromisos profesionales e igualmente el despacho a su cargo tenía otras 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar audiencias a lo largo de toda la jornada, observándose que el doctor ALDANA ORTÍZ nunca incurrió en ninguna irregularidad y lo sucedido en esa audiencia del 15 de agosto de 2012 fue por causas ajenas a su voluntad, y no por capricho o negligencia.
De otro lado frente a las presuntas manifestaciones que el Magistrado le hiciera al quejoso ese mismo 15 de agosto de 2012, frente a las copias, así como su presunto trato irrespetuoso, de ello al interior del plenario no se encuentra demostrado, ya que el inconforme, pese a ser citado en varias oportunidades por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, para efectos que rindiera su ratificación y ampliación de la queja, no compareció y nunca justificó o propendió por esclarecer los hechos, no pudiendo este Colegiatura basarse en simples manifestaciones o descontentos que no están debidamente demostrados, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba de abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. Ahora bien, en lo referente a lo expuesto por el quejoso frente a las manifestaciones del disciplinado en lo relacionado con las copias allegadas por el Personero Municipal, verificada la actuación disciplinaria, es claro que tales documentos, como bien lo alude el disciplinado, fueron solicitados en original o copia autentica a las autoridades que tuvieron directa injerencia en los procesos policivos, entes que no dieron cumplimiento a lo solicitado, al punto que ello generó una
compulsa de copias para investigar la renuencia de la Alcaldía; de otro lado, si el señor BOTERO SALAZAR, consideraba existían anomalías en las pruebas y/O su valoración, contaba con los mecanismos legales para efectos de exponer su descontento al interior de las respectivas audiencias y no por fuera de ellas, lo cual evidentemente no hizo, observándose que la actividad procesal y la labor del Magistrado acá investigado, se encuentra ajustado a derecho, pues le aplicó al 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar trámite disciplinario la normatividad existente y vigente para el momento de los hechos acá analizados.
Y es que precisamente el objetivo de la indagación preliminar en este caso, era profundizar y buscar más elementos de juicio tendientes a seguir con la investigación, sin embargo, en atención a la falta de interés y abandono en el que dejó inmersa está actuación la quejosa, no le queda más remedio a éste despacho, reitérase, que terminar las diligencias, pues de continuarlas en el estado en que se encuentran, (precariedad a nivel probatorio y sin argumentos válidos, precisos, y concretos), estaríamos desgastando el aparato judicial, frente a casos que sí ameritan una pronta, profunda y adecuada atención. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la
actividad judicial del Magistrado, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: evalúa indagación preliminar PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: evalúa indagación preliminar
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12