CSDJ - F11001010200020120212000ADJUNTA20130503154024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212000ADJUNTA20130503154024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN / MORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202120 00 (4623-14) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 22 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que conocieron del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, el fin de verificar la
existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez que el proceso permaneció en esa Corporación por más de 3 años. (fls. 27 a 30 vto. c.o.). Se allegó copia de la actuación de segunda instancia, adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 1 a 26 c.o.). 2.- Mediante auto de 13 de septiembre de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 33 a 36 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en las hojas de vida de los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 42 a 49 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, rindió informe acerca
de los permisos concedidos a los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA –quien fungió como Magistrado hasta el 30 de octubre de 2008y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA (fls. 52 a 53 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 54 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó sobre las situaciones administrativas de los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicando que el doctor LARA ACUÑA, ocupó tal cargo hasta el 30 de octubre de 2008, y desde el 31 de octubre de desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 55 a 56 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, remitió certificación salarial de los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el año 2008 a la fecha (fls. 57 a 59 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de apertura de investigación emitido en su contra, toda vez que el doctor LARA ACUÑA, ya
no labora en ese Tribunal (fls. 60 a 67 c.o.). 9.- La doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, presentó escrito en el cual rindió las explicaciones pertinentes respecto de su actuación en el proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00 (fl. 71 a 160 c.o.). 10.- El 13 de noviembre de 2012, se procedió a la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA (fl. 125 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, entre los años 2008 a 2012, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 126 a 131 c.o. y un CD). 12.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 134 a 135 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 132 a 133 c.o.). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los funcionarios investigados (fl. 136 c.o.).
14.- En auto de 26 de noviembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 138 a 139 c.o.), decisión que fue notificada personalmente al doctor LARA ACUÑA, el 4 de diciembre de 2012 (fl. 149 c.o.), y a la doctora TRUJILLO QUIROGA el 17 de enero de 2013, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 152 a 160 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 5 de diciembre de 2012 (fl. 145 c.o.). 15.- El doctor LARA ACUÑA, presentó escrito en el cual rindió las explicaciones pertinentes respecto de su actuación en el proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00 (fl. 71 a 160 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al
momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 42 a 49, 52 a 53, 55 a 56 y 57 a 59 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (fls. 1 a 26 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 22 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que conocieron del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron
haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal, pues el proceso permaneció en esa Corporación por más de 3 años. (fls. 27 a 30 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e información acerca de la producción registrada por los funcionarios investigados, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal de marras, se adelantó el siguiente trámite procesal:
Se dictó sentencia de primer grado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, el 4 de marzo de 2008, condenando al señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a pena de prisión y multa, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 506893189001 2007.00081.00, decisión que fue objeto de recurso de apelación (fl. 3 c.o.). Por reparto realizado el 15 de abril de 2008, el proceso correspondió al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, quien fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, hasta el 30 de octubre de 2008 (fl. 2 y 72 c.o.). Posteriormente el proceso quedó bajo conocimiento del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, quien ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en provisionalidad, entre el 1 de noviembre de 2008 al 1 de marzo de 2009 (fl. 72 c.o.) Luego fue nombrado en propiedad el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, desde el 2 de marzo de 2009, hasta la fecha, pero el proceso penal de marras, fue remitido en descongestión al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, el 22 de agosto de 2011 (fl. 72 y 87 c.o.) Con fecha 2 de febrero de 2012, con ponencia de la doctora
MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio, profirió la decisión pertinente, en la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el monto de la sanción, ordenando conceder la libertad al señor FRANCO TRILLERA por pena cumplida, y compulsar a la Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 24 c.o). Una vez notificada la decisión referida la defensora del señor FRANCO TRILLERA, presentó recurso extraordinario de casación, por lo cual se concedió el mismo y la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para tales fines, el 25 de julio de 2012 (fl. 25 c.o.), Corporación que decretó la prescripción de la acción penal, la cual se configuró el 30 de julio de 2012, y ordenó la compulsa origen de estas diligencias (fls. 26 a 30 vto. c.o.). Es decir, del recuento realizado se establece que el proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, estuvo a cargo de varios Magistrados de la Sala Penal y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la actuación del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. De las pruebas allegadas al dossier, se advierte que el asunto fue asignado
al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA el 15 de abril de 2008, quien lo tuvo bajo su conocimiento hasta el 30 de octubre de 2008, fecha esta en la que presentó renuncia a su cargo y fue nombrado en la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir un periodo de poco más de seis meses (fl. 2 y 72 c.o.). En consecuencia, se procede a analizar el escrito de defensa presentado por el funcionario investigado, quien afirma haber realizado un trabajo serio y responsable durante el tiempo que el asunto estuvo bajo su conocimiento, pero igualmente indica que recibió de su antecesor 165 actuaciones en trámite y al dejar el cargo entregó solo 136 actuaciones, entre las cuales se encontraba la investigación penal de marras. Afirmó que con el ingreso de ese distrito al sistema oral penal, la situación del Tribunal se hizo más compleja, no sólo por el alto cúmulo de audiencias a realizarse en dicho sistema, pues debían asistir a las propias y también a las de sus compañeros de Sala, sino porque estaban manejando un sistema mixto (ley 600 de 2000 y 906 de 2004), con asuntos de gran complejidad, a pesar de lo cual descongestionó el despacho a su cargo. Refirió también que con la entrada en vigencia del sistema oral, empezó a tener inconvenientes con su auxiliar judicial –servidor público de carrera judicial-, quien demostró una abierta resistencia al cambio, por lo cual fue un factor negativo para la producción de proyectos para fallo, porque él debió atender casi toda la carga laboral. Indicó además, la necesidad de atender actuaciones administrativas, tanto del despacho a su cargo, como del ejercicio de la presidencia de la Sala para
el año 2008, y disfrutó de un periodo de vacaciones para el segundo semestre del año 2008, como consecuencia de haber prestado el turno de habeas corpus en ese distrito, en la vacancia judicial del año 2007, agregando finalmente, la obligatoriedad de tramitar los asuntos en orden de ingreso, y antes del turno del proceso penal de marras, existían 100 procesos más que debían ser resueltos, y finalmente solicitó tener en cuenta las calificaciones de servicio. Aunado a lo anterior, es necesario atender las estadísticas de producción del Despacho a su cargo, según los cuales el funcionario investigado, para el momento de ingreso a su despacho del proceso penal de marras –segundo trimestre de 2008tenía a Despacho un inventario de 176 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 222 expedientes, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial, quien tenía dificultades para elaborar proyectos, según indicó el investigado, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así:
“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 15 de abril y el 30 de octubre de 2008, 113 días hábiles, una vez descontados los 21 días de vacaciones correspondientes al turno de habeas corpus de 2007 (fls. 127 a 130 c.o.), el doctor LARA ACUÑA, tuvo una producción de 34 autos interlocutorios y 144 sentencias, y asistió a 150 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 25 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (225 autos de sustanciación, 9 proveídos relacionados con otros asuntos, etc.),
asistencia a audiencias, 20 diligencias, 21 salas plenas, 9 salas de gobierno 9 salas generales, y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y las vacaciones, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.58). Entonces, se considera por parte de esta Corporación, que para analizar la conducta endilgada al doctor LARA ACUÑA, debe atenderse tanto la producción del despacho a su cargo como el hecho de que en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, a partir del 1 de enero de 2007 procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos de gran complejidad (toda vez que se trataba de asuntos penales en un departamento con afectación del orden público), acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Sala, para el segundo semestre del año 2008. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales,
de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270
de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente
aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en
mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la
violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional
se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. 2 T-348/93. de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución,
cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela. Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de ju
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