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CSDJ - F11001010200020120212000ADJUNTA20140717122342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120212000ADJUNTA20140717122342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad. Por otra parte, se decretó la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años, con lo cual el Estado perdió la potestad disciplinaria de proseguir con la investigación disciplinaria en favor de uno de los funcionarios denunciados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202120 00 (4623-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 22 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que conocieron del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, a fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez que el proceso permaneció en esa Corporación por más de 3 años. (fls. 27 a 30 vto. c.o.). Se allegó copia de la actuación de segunda instancia, adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 1 a 26 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 33 a 36 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de

nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en las hojas de vida de los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 42 a 49 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, rindió informe acerca de los permisos concedidos a los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA –quien fungió como Magistrado hasta el 30 de octubre de 2008y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA (fls. 52 a 53 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 54 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó sobre las situaciones administrativas de los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicando que el doctor LARA ACUÑA, ocupó tal cargo hasta el 30 de octubre de 2008, y desde el 31 de octubre de desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 55 a 56 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, remitió certificación salarial de los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el año 2008 a la fecha

(fls. 57 a 59 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de apertura de investigación emitido en su contra, toda vez que el doctor LARA ACUÑA, ya no labora en ese Tribunal (fls. 60 a 67 c.o.). 9.- La doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, presentó escrito en el cual rindió las explicaciones pertinentes respecto de su actuación en el proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00 (fl. 71 a 160 c.o.). 10.- El 13 de noviembre de 2012, se procedió a la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA (fl. 125 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, entre los años 2008 a 2012, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 126 a 131 c.o. y un CD). 12.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura (fls. 134 a 135 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 132 a 133 c.o.). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los funcionarios investigados (fl. 136 c.o.). 14.- En auto de 26 de noviembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 138 a 139 c.o.), decisión que fue notificada personalmente al doctor LARA ACUÑA, el 4 de diciembre de 2012 (fl. 149 c.o.), y a la doctora TRUJILLO QUIROGA el 17 de enero de 2013, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 152 a 160 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 5 de diciembre de 2012 (fl. 145 c.o.). 15.- El doctor LARA ACUÑA, presentó escrito en el cual rindió las explicaciones pertinentes respecto de su actuación en el proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00 (fl. 71 a 160 c.o.). 16.- Mediante proveído aprobado según acta de Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013, esta Colegiatura ordenó la terminación de la actuación disciplinaria

seguida contra los doctores HERMENS DARIO LARA ACUÑA y MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA al considerar que la conducta reprochable en la presente investigación disciplinaria se encuentra debidamente justificada, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral que padecía esa jurisdicción. Por otra parte, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quienes también fungieron como ponentes dentro del proceso penal radicado No. 50689318900120070008100, ordenando la práctica de alguna pruebas (fl. 162 a 186 del c.o.). 17.- En cumplimiento de la anterior decisión de apertura de investigación disciplinaria, se notificó el agente del Ministerio Público (fl. 188 del c.o., y se recaudaron las siguientes pruebas:  La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en las hojas de vida de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 197 a 205 c.o.).  A través del despacho comisorio No. 3-2013, fue notificado de forma personal el doctor DARÌO TREJOS LONDOÑO (fl. 217 del c.o.).

 El doctor DARÍO TREJOS LONDOÑO mediante escrito de defensa presentado el 8 de julio de 2013, manifestó que el proceso penal de marras fue repartido a su despacho el 8 de julio de 2008, siendo entregado por reparto a los Magistrados en Descongestión (Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011) para su correspondiente trámite el 28 de junio de 2011. Indicó que la Sala Penal que preside atraviesa una congestión histórica de proceso acumulados en razón a la demanda de justicia reclamada en la zona, por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tenido que adoptar varias medidas de descongestión, sin embargo para el año 2009 su despacho no fue cobijado con tales medidas, observando así un desequilibrio en la carga laboral de la Sala. Resaltó el investigado, que en razón al volumen de procesos adelantados tanto por Ley 600 de 2000 como 906 de 2004, el 16 de junio de 2011 fueron creados transitoriamente dos despachos de descongestión penal, por lo cual envió los proceso de segunda instancia tramitados en Ley 600, incluido el proceso que dio origen a la presente queja. Finalmente, agregó que la Sala que conforma evacúa un promedio diario de 5 a 6 acciones de tutelas, obligándolo a suspender el estudio de otras decisiones en razón al término perentorio dicha acción. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta su calificación de desempeño en el cargo la cual fue de 93 (fl. 220 – 229 del c.o.).  El 24 de julio de 2013 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico informó con destino a esta diligencias, que en lo relacionado con medidas de descongestión aplicadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, solamente fueron aprobadas durante la vigencia de 2011 mediante los Acuerdos No. 7976, 8122, 8188 y 8308 (fl. 226 del c.o.)  Mediante oficio No. 2539 del 17 de junio de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, allegó certificados de salarios de los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARÍO TREJOS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para los años 2008 a 2011 (fl. 227 a 230 del c.o.).  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, entre los años 2008 a 2011, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 232 a 241 c.o. y un CD).  Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 242 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 243 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución

Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 197 a 205 y 227 a 229 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (fls. 1 a 26 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

proveído de 22 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que conocieron del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal, pues el proceso permaneció en esa Corporación por más de 3 años. (fls. 27 a 30 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 506893189001 2007.00081.00. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la

actuación adelantada en el proceso penal de marras, e información acerca de la producción registrada por los funcionarios investigados, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal en referencia, conocieron del asunto como Magistrados Ponentes del despacho No. 3 los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, de conformidad con la constancia de tiempo de servicio expedida por la dirección de Administración Judicial Seccional Villavicencio, Meta (fl. 93 del c.o.), los siguientes funcionarios:  Doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.374.247, desempeñó el cargo de MAGISTRADO EN EL DESPACHO TRES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, en propiedad, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008.  Doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.413.078, desempeño el cargo de MAGISTRADO EN EL DESPACHO TRES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, en propiedad, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009.  Doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO identificado con la cédula de

ciudadanía No. 10.240.937, desempeño el cargo de MAGISTRADO EN EL DESPACHO TRES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, en propiedad, desde el 2 de marzo de 2009 a la fecha. Ahora bien, el cocimiento del proceso de marras deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida de primer grado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, el 4 de marzo de 2008, en la cual fue condenando el señor GUSTAVO FRANCO TRILLERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a pena de prisión y multa, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 506893189001 2007.00081.00, decisión que fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal el 2 de febrero de 2012, confirmando parcialmente la decisión del a quo (fls. 4 a 24 c.o). Ahora bien, del recuento realizado y la decisión tomada por esta Colegiatura en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de éstos dos funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta realizada por el doctor JOSÉ EDUARDO

SAAVEDRA ROA.

De las pruebas allegadas al dossier, específicamente de la certificación del tiempo de servicio prestado como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de los investigados, se advierte que el proceso penal identificado con el radicado No. 5068931890012007000801 estuvo a cargo del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009, periodo en el cual ostentó la calidad de Magistrado del Despacho Tres de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, con lo cual observa esta Colegiatura, que a la fecha se hace imposible proseguir la presente investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, toda vez que en relación con el tiempo durante el cual el asunto laboral de marras estuvo a su cargo ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigarlo disciplinariamente, razón por la cual no se realizará pronunciamiento alguno respecto de este funcionario, pues en relación con su presunta conducta irregular se configuró en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto…” Por lo anterior, se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción en favor del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA. 4.2.- De la actuación del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO. De las pruebas allegadas al dossier, se advierte que el asunto fue asignado al despacho del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO el 2 de marzo de 2009 quien lo tuvo bajo su conocimiento hasta el 24 de agosto de 2011, fecha esta en la cual el expediente fue asignado al Despacho de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA Magistrada de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fl. 74 del c.o.), es decir, un periodo de poco más de dos años y cinco meses. En consecuencia, se procede a analizar la actuación del funcionario investigado, quien afirmó haber realizado un trabajo serio y responsable durante el tiempo que el asunto estuvo bajo su conocimiento, indicando que su despacho no contó con medidas de descongestión, sino hasta el junio 2011, reiterando la alta carga laboral que tenían los despachos de la Sala Penal al tramitar consecutivamente asuntos seguidos con Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, no sólo por el alto cúmulo de audiencias a realizarse en el sistema oral, al manejar un procedimiento mixto, con asuntos de gran complejidad. Refirió también que debido a su carga laboral, debía evacuar alrededor de 5 a 6 tutelas por día laborado, obligándolo a suspender el

estudio de los demás asuntos a su cargo. Indicó además, la necesidad de atender actuaciones administrativas como el ejercicio de la presidencia de la Sala para el año 2009. Aunado a lo anterior, es necesario atender las estadísticas de producción del Despacho a su cargo, según los cuales el funcionario investigado, para el momento de ingreso a su despacho del proceso penal de marras –primer trimestre de 2009tenía a Despacho un inventario de 144 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 1.301 expedientes nuevos, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario judicial, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de

lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 23 de marzo de 2009 y el 24 de agosto de 2011, 582 días hábiles laborados, el doctor TREJOS LONDOÑO, tuvo una producción de 362 autos interlocutorios y 733 sentencias, y asistió a 696 audiencias de Ley 906 de 2004 y otras, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.095 sentencias y autos interlocutorios durante el periodo comprendido de la mora, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1.120 autos de sustanciación, 19 proveídos relacionados con otros asuntos, etc.), y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y las vacaciones, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.89). Entonces, se considera por parte de esta Corporación, que para analizar la conducta endilgada al doctor TREJOS LONDOÑO, debe atenderse tanto la producción del despacho a su cargo como el hecho de que en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, debió

atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, a partir del 1 de enero de 2007 procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos de gran complejidad (toda vez que se trataba de asuntos penales en un departamento con afectación del orden público), acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Sala, para el año 2009. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los

términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión

de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma

independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento,

armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos proce

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