CSDJ - F11001010200020120212100ADJUNTA20130821091159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212100ADJUNTA20130821091159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202121 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Gloria Pérez Quintero, según la cual en el proceso 248-2007 que adelanta contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se presenta mora en el trámite de segunda instancia, toda vez que el fallo de primera instancia fue apelado desde el 15 de noviembre de 2011 y a la fecha, no se ha realizado la audiencia de juzgamiento correspondiente. La denuncia fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que la remitió a esta Superioridad mediante auto del 23 de agosto de los corrientes. ACTUACIÓN PROCESAL - La queja fue presentada el 10 de septiembre de 2012, correspondiendo por reparto al entonces Magistrado de la Sala, doctor Jorge Armando Otálora,
sin embargo en atención a lo decidido en Sesión 087 del 10 de octubre de 2012, el expediente fue sometido nuevamente a reparto, correspondiendo a quien ahora funge como ponente el 19 de noviembre de ese año. - Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, se abrió la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U., al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Los doctores GÓMEZ PEÑA y CHÁVEZ MARÍN informaron el trámite surtido al proceso 2007-248 promovido por la aquí quejosa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la carga laboral de sus despachos y los permisos concedidos en los años 2011 y 20121. 1 Folios 16 a 19 - El Consejo de Estado acreditó la condición funcional del doctor CHÁVEZ MARÍN, quien funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas en propiedad, desde el 14 de abril de 20092. - El citado funcionario se notificó personalmente del auto de preliminares3 y procedió a ejercer su derecho de defensa, solicitando el archivo de las diligencias toda vez que “el lapso durante el cual el expediente n° 2007-248 estuvo en etapa de dictar sentencia, se encontró marcado por una fuerte carga laboral que derivaba en una notable congestión de los expedientes, a pesar del igualmente considerable esfuerzo del suscrito Magistrado y los
miembros de su Sala por evacuar la mayor cantidad de procesos en el menor tiempo posible. Al respecto, no puede pasarse por alto que a pesar de la alta productividad exhibida trimestre tras trimestre por parte de este Despacho, al finalizar cada período el número total de procesos a su cargo no disminuía (en ocasiones incluso aumentaba), lo que constituía a todas luces un traumatismo para la legítima aspiración de los usuarios de la administración de justicia de obtener una pronta solución a los asuntos de su interés pero que, se itera, escapaba de las manos de este servidor judicial”4. - Se allegaron las estadísticas reportadas por el doctor CHÁVEZ MARÍN, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2011 al 28 de septiembre de 20125. CONSIDERACIONES 2 Folios 33 a 36 3 Folio 42 4 Folios 43 y 44 5 Folios 45 y 46 y CD De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por presunta mora en el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada al
interior del proceso 2007-248 promovido por la señora Gloria Pérez Quintero contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues fue recibido desde el 15 de noviembre de 2011 y no se ha efectuado audiencia de decisión. Así las cosas, debe indicarse en primer lugar, que el trámite surtido en segunda instancia al proceso de marras fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 13/07/2011 Fue recibido por reparto 14/09/2011 Pasó al Despacho del Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 15/09/2011 Se admitió el recurso de apelación 03/10/2011 El expediente pasó al Despacho del ponente, dictándose ese día auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar. 15/11/2011 El expediente pasó al Despacho para fallo 05/09/2012 El expediente se remitió a la Oficina Judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para ser sometido nuevamente a reparto. 24/09/2012 El expediente pasó al Despacho del doctor JAIRO ÁNGEL
GÓMEZ PEÑA.
De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al
funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho revisada se desconocieron los términos legales, pues su trámite de segunda instancia se ha extendido por más de 1 año, a pesar de que según el canon 212 del anterior Código Contencioso Administrativo, el proyecto de fallo debe registrarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado para alegar. Sin embargo, desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012, lapso en el cual el expediente estuvo a cargo del Magistrado CHÁVEZ MARÍN, descontando los permisos y el término legal para registrar el proyecto de decisión, es decir, 148 días, período en el que registró una producción de 2.188 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 14,7 providencias diarias de fondo. Aunado a lo anterior tampoco puede dejarse de lado que para la época de los hechos, el citado funcionario tenía una carga aproximada de 720 procesos. Siendo evidente la inexistencia de falta disciplinaria por parte del doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN pues si bien hubo mora en el trámite del asunto mientras estuvo a su cargo, la misma se encuentra justificada. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de
1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de
la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del doctor CHÁVEZ MARÍN, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se
ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. Por otro lado, en lo referente al doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, debe indicarse que estuvo a cargo del proceso desde el 24 de septiembre de 2012 sin que para la fecha del informe del trámite surtido al mismo (17 de enero de 2013), se haya adoptado decisión alguna, sobrepasando igualmente el término previsto en la ley para tal efecto. Mora que hasta este momento no se encuentra justificada, pues solamente se allegó reporte de que para ese data tenía una carga laboral de 370 procesos, sin que se haya allegado la producción estadística o cualquier otro elemento de juicio que permita a esta Sala analizar si la dilación se encuentra o no justificada, razón por la cual, al estar demostrada la comisión de falta disciplinaria e identificado el presunto responsable, se ordenará la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y en consecuencia, la práctica de las siguientes pruebas: 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
1. Notificar personalmente esta decisión al doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y el derecho que tiene de conocer la investigación, así como a constituir apoderado si lo estiman conveniente.
2. Para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste al funcionario investigado, se ordena escucharlo en versión libre.
3. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 1º y 2º se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el término de quince (15) días libres de distancia.
4. Tener como pruebas las legalmente allegadas al informativo.
5. Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, se sirva certificar el salario percibido por el citado funcionario para los años 2012 y 2013.
6. Solicitar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de esta Sala, se sirvan certificar sobre los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el investigado.
7. Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que certifique el estado actual del proceso 2007-248 promovido por la señora Gloria Pérez Quintero, debiendo especificar si a la fecha se ha emitido el fallo
de segunda instancia. Así mismo, deberá certificar la carga laboral del funcionario investigado e informar los permisos solicitados desde el 24 de septiembre de 2012 a la fecha.
8. Solicitar a la Sala Administrativa de esta Corporación el reporte estadístico del Magistrado investigado desde el 24 de septiembre de 2012 a la fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1 a 8 de la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial