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CSDJ - F1100101020002012021220020161005120308-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012021220020161005120308-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Hermes Darío Lara Acuña y Nidia Esperanza Sora Barajas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este despacho la compulsación de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenada en decisión del 22 de agosto de 2012, por la presunta mora para emitir sentencia dentro del radicado N° 2007-00039-0, que dio lugar a la prescripción de la acción. - Indagación Preliminar. Mediante auto del 17 de septiembre de 2012 se ordenó indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que hayan conocido del proceso penal con radicado N°

2007-00039-01 contra ISIDORO RODRÍGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ

HUERTAS, JOSÉ BENITO JIMÉNEZ ROJAS, MARINELLA CABAL GUERRERO,

JOSÉ VICENTE CONTRERAS CHAPARRO, JOSÉ WILLIAM CASTELBLANCO, JAISON FERNANDO OROZCO TÉLLEZ, CARLOS JAVIER ROMERO y SANDRA LILIANA COLLAZOS FRANCO, en el cual se decretó prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir. (fls. 4345 c.o.) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia - Por auto del 13 de julio de 2016 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los Hermes Darío Lara Acuña y Nidia Esperanza Sora Barajas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, para la época de los hechos. (fls. 9798) Pruebas recaudadas - El Secretario encargado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó lo siguiente: “…ante esta Sala Penal se tramitó el proceso señalado, seguido contra ISIDORO RODRÍGUEZ y otros, por el delito de Concierto para Delinquir, el cual vino procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, que condenó a SANDRA LILIANA COLLAZOS FRANCO, Y

CARLOS JAVIER ROMERO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y contra ISIDRO GUTIÉRREZ QUINTERO, JOSÉ RODOLFO

VELÁSQUEZ HUERTAS, JOSÉ BENITO JIMÉNEZ ROJAS, MARINELLA

CABAL GUERRERO, JOSÉ VICENTE CONTRERAS CHAPARRO, JOSÉ WILLIAM CASTEBLANCO Y JAISO FERNANDO OROZCO TÉLLEZ pena de 50 meses y 12 días de prisión. El proceso fue repartido el 17 de septiembre de 2008, correspondiéndole al despacho del Magistrado Dr. HERMES DARÍO LARA ACUÑA, remitido el 25 de agosto de 2011 al despacho de la Magistrada adjunta de descongestión Dra. NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, en cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8188 de 16-06-2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso como medida de descongestión de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia esta Sala Penal enviar a los Magistrados de Descongestión de Villavicencio, algunos procesos de Ley 600 de 2000. Con fecha 20 de febrero de 2012 se profirió sentencia con las siguientes modificaciones: 1o. Negó solicitud de nulidad por falta de competencia

deprecada por el recurrente. 2o.Confirma la sentencia anticipada recurrida modificándola únicamente en su numeral segundo en el sentido que a CARLOS JAVIER ROMERO, SANDRA LILIANA COLLAZOS FRANCO, se les impone cincuenta (50) meses, doce (12) días de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso con Concierto para delinquir.” (fls.55-56) - Se acreditó la calidad funcional de los investigados, así como los salarios devengados. (fls. 57-68) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. (fls. 81-86) - Se allegaron los informes estadísticos rendidos por los funcionarios investigados. (fsl. 105-110 y c.d.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en

el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 del mismo estatuto, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá cuando se encuentre plenamente acreditado uno (cualquiera) de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como viene de señalarse, la Investigación Disciplinaria en contra de los doctores Hermes Darío Lara Acuña y Nidia Esperanza Sora Barajas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, para la época de los hechos, es por una presunta mora para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal con radicado N° 2007-00039-01 contra República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia Isidoro Rodríguez y otros, en el cual se decretó prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, la Sala procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que regulan la temática. De la información suministrada por el Secretario encargado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se tiene que el proceso objeto del este disciplinario fue repartido el 17 de septiembre de 2008, correspondiéndole al despacho del Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA, y remitido el 25 de agosto de 2011 al despacho de la Magistrada adjunta de descongestión Dra. NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, en cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8188 de 16-06-2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso como medida de descongestión de esta Sala Penal enviar a los Magistrados de Descongestión de Villavicencio, algunos procesos de Ley 600 de 2000. Es decir el asunto estuvo a cargo del doctor LARA ACUÑA del 17 de septiembre de 2008, al 25 de agosto de 2011, de manera que a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, a la fecha la acción se encuentra prescrita a favor del funcionario investigado, por haber transcurrido más de los 5 años que fija dicho artículo para que opere el fenómeno de la prescripción, habiendo perdido el estado la facultad sancionatoria, debiendo, entonces se procederá a dar por terminada la actuación en contra del Magistrado, Ahora, como quiera que el caso pasó el 25 de agosto de 2011, al despacho de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, Magistrada de Descongestión, y ella profirió sentencia el día 20 de febrero de 2012, se verificará si incurrió en

mora o no, o si esta es justificada. El tiempo que realmente la Magistrada tuvo bajo República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia su responsabilidad el expediente, fue de 6 meses y 20 días, sin olvidar que hubo vacancia judicial. Es decir, que el posible tiempo de mora se reduce a menos de 6 meses. Ha de considerarse que la doctora SORA BARAJAS recibió el expediente junto con otros en virtud de unas medidas de descongestión, de manera que necesitó de un tiempo para recibir, organizar y revisar los asuntos asignados, que según las estadísticas allegada al dosier, inició con 101 expedientes, y que al momento del fallo tenía en su haber 41, de modo que había evacuado 60, además de participar en sesiones de Sala, emisión de salvamentos y aclaraciones de voto, y elaborar autos de trámite, lo cual denotan trabajo y rendimiento en el desempeño de las funciones. El anterior panorama táctico y jurídico relativo a la carga laboral asignada y la satisfactoria producción laboral descrita en líneas anteriores, en un tiempo relativamente breve, según las estadísticas analizadas, impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar. En consecuencia, se hace evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, Magistrada de Descongestión, ni emitir

juicio de reproche disciplinario. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, como quiera que se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, habrá de decretar la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F Funcionario de Única Instancia demostrado "que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse." En consecuencia, se procederá ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores Hermes Darío Lara Acuña y Nidia Esperanza Sora Barajas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio,

para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202122 00 / 2470 F

Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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