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CSDJ - F11001010200020120212300ADJUNTA20131031114417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120212300ADJUNTA20131031114417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202123 00

Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR La señora Martha Liliana Giraldo Gallego, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2012 (fls 1 y 2) solicitud tendiente a que se hiciera cumplir el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esa Corporación Judicial, el cual, según la quejosa, en segunda instancia resultó 1 aceptados mediante providencia del 16 de enero de 2013 (fls 102 a 105). favorable a sus pretensiones, así como se tramitara incidente de desacato, por la renuencia en ese sentido por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En el mencionado escrito, la señora Giraldo Gallego se refirió a la conducta

negligente del Magistrado Rafael Vélez Fernández y de su colega de la Sala de Decisión en sede de tutela radicado 2008-0392 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien no ha hecho cumplir el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2008, “SINO QUE A SU VEZ SE HA BURLADO DE LA CONDENA CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA DEL PASADO 16 DE AGOSTO DE 1011 QUE REVOCÓ EXPRESAMENTE EL PREVARICANTE AUTO DEL 4 DE MARZO DE 2009 y por ende aún le asiste la competencia constitucional y legal de hacer cumplir conforme al artículo 27 del decreto 2591 de 1991 mi fallo de tutela a mis derechos fundamentales, para lo cual me permití radicar el memorial cuya copia anexe a mi memorial anterior y debo informar que no he obtenido respuesta alguna (…) no puedo menos que insistir que en consecuencia conforme a la sentencia T-118 de 1995 solicito compulsar copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia”. Por lo indicado, el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado Marco Antonio Velilla, por auto del 20 de junio de 2012, decidió compulsar copias del escrito a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia (fl 79 del cuaderno del incidente de desacato). A su vez, mediante escrito del 31 de agosto de 212 (fl 1), Polyna Hernández López, Jefe de División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la mentada queja. II.- ANTECEDENTES Efectuado el reparto de la queja, le correspondió a la Magistrada María Mercedes López Mora (fl 84) quien se declaró impedida (fls 86 y 87), así como también lo hicieron los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (fls 96 y 97) y Angelino Lizcano Rivera (fls 99 y100), que fueron aceptados mediante providencia del 16 de enero de 2013 (fls 102 a 105) y por consiguiente fueron separados del conocimiento del presente asunto, razón por la cual pasó el expediente al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (fl 106). A través de auto del 27 de febrero del año que discurre (fls 107 y 108) se dispuso adelantar indagación preliminar respecto del doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y si se ha actuado al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, ordenándose que por la Secretaría Judicial de la Sala (i) acreditar la calidad de Magistrado del funcionario denunciado al igual que sus antecedentes; (ii) arrimar copia del fallo de tutela emitido por esta Corporación el 27 de marzo de 2008 dentro del amparo incoado por Martha Lilia Giraldo Gallego; (iii) allegar copia del auto emitido por el Consejo de Estado el 16 de agosto de 20112, al parecer dentro de la mentada acción de

tutela, y, (iv) notificar al denunciado, para que si es su deseo se pronuncie al respecto, así como informar a la quejosa de lo dispuesto en esta providencia. 2 En el auto inicial se había ordenado solicitar el auto a la Corte Constitucional, pero mediante providencia del 4 de marzo (fl 109) se ordenó pedirlo al Consejo de Estado. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios SJ-MXNH. 06816, SJMXNH 06921, SJ-MXNH 06929 del 5 de marzo de 2013, así como se notificó personalmente el Magistrado Rafael Vélez Fernández (fl 114). A través de escrito radicado el 18 de marzo de 2013 (fl 115), Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2011, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esa entidad, dentro de la acción de tutela 201100313-01, promovida por Martha Lilia Giraldo Gallego, contra la Corte Constitucional –Sala Plenay del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por auto del 29 de julio de 2013 (fl. 173), se decidió complementar la indagación preliminar, ordenando que por Secretaría se solicitara a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la remisión de copia de los expedientes contentivos de los incidentes de desacato tramitados, en relación con la acción de tutela 200800392 00. Por oficio del 13 de agosto de 2013 (fl 175), Myriam Deyanira Espejo Cañón,

Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra del trámite incidental mencionado. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la quejosa, constituyen falta disciplinaria atribuible al funcionario judicial encargado de definir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado implica la aplicación de la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria En efecto, esta Sala en fallo del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del funcionario judicial existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la sentencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional3, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales, buscando evitar que quienes prestan servicios públicos, lo hagan de forma negligente y contraria al servicio, con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones estatales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública4. En ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la

misma, porque por ejemplo, no se presentó incumplimiento de los deberes funcionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. 3 Sentencia C-028 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 En ese orden, resulta imperativo examinar si la actuación funcional del doctor RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, constituye conducta disciplinable. Justamente, el reproche contra el mencionado Magistrado se funda en que a pesar de haberse proferido fallo de tutela el 27 de marzo de 2008 que resultó favorable a los intereses de la quejosa, se acudió en solicitud de cumplimiento y paralelamente que se tramitara incidente de desacato por la renuencia de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en acatar lo resuelto, sin que se haya hecho cumplir el citado fallo. En ese orden de ideas, esta Sala procederá de la siguiente manera: (i) verificará la orden proferida en el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el trámite que se le ha dado a la solicitud de cumplimiento y/o incidente de desacato propuesto y, finalmente (iii) si el hecho de archivarse el primer incidente de desacato y, el no haber iniciado un segundo incidente, implica falta disciplinaria atribuible al Magistrado Vélez Fernández. 3.3.1. Orden contenida en el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2008

Ciertamente, mediante providencia adoptada el 27 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, revocó la sentencia impugnada, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Martha Lilia Giraldo Gallego (fls 65 a 90). Como consecuencia de lo anterior, ordenó (i) a la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que de forma solidaria, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan al pago completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la actora, incluyendo cada uno de los factores a que tiene derecho de acuerdo a la legislación laboral vigente, y, (ii) de no existir recursos para dicho pago, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término indicado, a realizar las gestiones necesarias, incluyendo los trámites presupuestales que sean necesarios, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante, y sus aportes a la seguridad social, a fin de cumplir con la orden impartida, señalándose que esas gestiones deberán efectuarse, conjuntamente con el cumplimiento del pago ordenado, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, 3.3.2. Trámite que se le imprimió al incidente de desacato

Mediante providencia del 01 de agosto de 2008 en la que actuó como sustanciador el Magistrado Rafael Vélez Fernández, (fls 93 a 104), se declaró que las entidades incidentadas no han incurrido en incidente de desacato. No obstante, ordenó a las incidentadas que en los términos, plazos y condiciones fijadas por la Corte Constitucional, realicen lo que les corresponda para obtener la cancelación de las acreencias que se adeudaren a la accionante, así como ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, dé cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia, en aplicación directa del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, so pena de hacerse acreedora de las sanciones respectivas. Para llegar a esa decisión sostuvo que en el fallo de tutela se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, valores que no fueron delimitados, habiéndose ordenado por el juez de tutela, la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la fecha. La Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 determinó que todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían respectivamente por el C.S.T y las normas complementarias o por la ley y el reglamento, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, razón por la cual, la relación laboral de la accionante, en

virtud de la cual se derivó por vía constitucional la obligación de cancelarle los emolumentos indicados, feneció desde aquella data. A través de escrito firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, radicado el 13 de agosto de 2008 (fls 110 a 113), se expusieron brevemente los argumentos tendientes a demostrar la diligencia con la que actuó esa entidad hasta ese momento, buscando el perfeccionamiento y ejecución del contrato de empréstito condonable de 30 mil millones de pesos, a través del cual se deben cancelar los salarios adeudados a la actora y por ende para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aclara que en todo caso que su competencia principal radica en solicitar los desembolsos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino ala entidad fiduciaria contratada. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por intermedio del Área Jurídica (fls 192 a 194), sostuvo que la responsabilidad del pago no recae en la Liquidadora de esa entidad, sino en las concurrentes como lo es el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. En escrito de septiembre 15 de 2008, se agregó que se procedió a efectuar la liquidación por concepto de salarios y prestaciones correspondientes a la actora, liquidación que fue remitida a la firma auditora para que la revise y la apruebe, y sea remitida nuevamente a

esa Fundación, luego de lo que se expedirá la orden de pago a fin de que se continúe con los pasos contenidos dentro del convenio de desempeño y encargo fiduciario. Con base en lo indicado, mediante auto del 29 de septiembre de 2008 (fls 214 a 218), declaró que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no han incurrido en desacato. No obstante, solicitó a la firma de Auditoría Corredores y Asociados Ltda, que informe si a esa entidad ha sido remitida documentación relacionada con la aprobación de la liquidación de acreencias a favor de la señora Giraldo Gallego, allegando los resultados de la auditoría. A través de escrito del 20 de octubre de 2008, el Representante Legal de la firma auditora, indicó que la liquidación de la mencionada señora fue remitida el 28 de agosto de 2008. Previa solicitud mediante auto del 30 de octubre de 2008, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, señaló que con la expedición de la resolución No. 0419 del 10 de noviembre de 2008, se está dando cumplimiento al fallo de tutela, así como recordó que esa entidad no es quien realiza el pago de los valores contenidos en las resoluciones, sino que una vez expedido el acto administrativo, previamente auditado, se remitió a la Beneficencia de Cundinamarca quien a su vez, solicita el pago ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que

proceda a girar lo recursos a la Fiduciaria la Previsora S.A. y de esa manera pague el valor de la liquidación contenida en el acto en comento. A través de auto del 3 de diciembre de 2008, se dispuso oficiar a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fiduciaria la Previsora S.A. sobre el pago de las acreencias reconocidas a la accionante mediante resolución No. 0419 del 10 de noviembre de 2008 (fl 265), a lo que señaló la primera entidad que solo hasta el 07 de noviembre de 2008, remitió a la Beneficencia las primeras 101 liquidaciones con el certificado de auditoría, ordenándose la cancelación de $26 075.663.87 a favor de la actora. Por auto del 19 de enero de 2009, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informe cuáles han sido las gestiones efectuadas para cancelar las acreencias a la actora, atendiendo a que para ese momento se estaba a la espera del giro de los emolumentos respectivos (fl 337), a lo que respondió esa Cartera Ministerial indicando que el 28 de noviembre de 2008 se instruyó a la Subdirección Financiera para que realizara los giros a la fiduciaria para que ésta efectuara el pago respectivo, lo que se ordenó el 4 de diciembre de 2008, mediante oficios dirigidos a DAVIVIENDA a la División de Operaciones de Tesorerías (fl 341). El 21 de enero de 2013, le fue cancelado en efectivo a la actora, previa orden de pago emitido directamente por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá a órdenes de quien se habían puesto los dineros en

Depósito Judicial. Atendiendo a lo descrito antes, a través de providencia emitida el 4 de marzo de 2009 (fls 360 a 372), el Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró cumplido el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se abstuvo de continuar con el incidente de desacato. El 15 de octubre de 2009 (fl 382) la actora elevó nueva solicitud formal de cumplimiento del fallo de tutela, frente a lo que por auto del 6 de diciembre de 2009, se señaló estarse a lo dispuesto en el auto del 4 de marzo de ese año (folio 384). Mediante fallo del 16 de agosto de 2011 (fls 405 a 419), la Sección Segunda, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió denegar la acción de tutela contra la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, y, dejó sin efectos el auto de desacato del 4 de marzo de 2009, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró cumplido el fallo de tutela del 27 de marzo de 2008. En consecuencia, ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, realizar una nueva liquidación de los valores ordenados en la sentencia del 27 de marzo de 2008 a favor de la señora Giraldo Gallego, debiendo partir para ello, de la fecha que se tuvo como límite para efectuar el pago ya realizado a la tutelante mediante resolución 419

de 2008 y así cancelar las sumas restantes, solicitando además, a la Liquidadora que envíe dentro de los 15 días siguientes un informe detallado de su actuación. A través de escrito radicado el 16 de marzo de 2012 (fls 391 y 392), la señora Giraldo Gallego, pidió “por segunda vez” al Magistrado Vélez Fernández hacer cumplir inmediatamente el fallo de tutela, apoyándose en que desde el 16 de agosto de 2011 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en sede de tutela. Previo auto por medio del cual se ofició al Consejo de Estado para que remitiera la mencionada sentencia de segunda instancia, así como de haber recibido respuesta (fl 404), por auto del 13 de julio de 2012 (fl 421), se dispuso informar a la incidentante que el trámite de desacato fue desatado mediante pronunciamiento del 4 de marzo de 2009 y tras la emisión de la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2011 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se dejó sin efecto el pronunciamiento aludido, para todos los efectos deberá entenderse que el presente asunto fue resuelto en esa instancia constitucional, donde además puede procurarse el cumplimiento de la acción, sin que sea dable pretender decisiones adicionales por parte de esa autoridad atendiendo que el incidente de desacato se debe adelantar ante la Colegiatura que emitió la orden de amparo, ordenando, para este caso, la liquidación de los valores reclamados por la petente a la Liquidadora de la

Fundación San Juan de Dios en los términos concretos de la resolución 419 de

2008. Luego de libradas las comunicaciones, se ordenó el archivo del expediente. 3.3.3. El hecho de estarse a lo resuelto mediante auto del 4 de marzo de 2009 y de haber ordenado el archivo de la solicitud de tramitar incidente de desacato radicado el 16 de marzo de 2012, no implica que la actuación del Magistrado Vélez Fernández esté incursa en falta disciplinaria Luego de analizado detalladamente el trámite que el Magistrado Sustanciador le imprimió a la primera solicitud de tramitar incidente de desacato y a las diferentes peticiones para hacer cumplir el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2008, así como a la nueva solicitud elevada por la actora el 16 de marzo de 2012, para esta Sala es claro que ninguna irregularidad se advierte en la actividad desplegada que pueda comprometer los deberes funcionales del Magistrado Rafael Vélez Fernández, si se tienen en cuenta las razones que se consignan a continuación.

Según la jurisprudencia constitucional5, el incidente de desacato es uno de los instrumentos o medios legales tendientes a que se cumplan efectivamente las 5 Sentencia T-511 de 2011. órdenes proferidas por los jueces de tutela, y en caso de que ello no suceda, le corresponde al despacho judicial de primera instancia en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancionar con arresto y multa a quien desatienda tales órdenes que protejan derechos fundamentales (art. 52 Decreto 2591 de 1991). Es decir, entre los objetivos del incidente de desacato están la sanción por

incumplimiento, pero su fin primordial es el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable de ejecutar lo ordenado y por ende la protección de los derechos fundamentales protegidos con ella. Se debe precisar igualmente que la autoridad judicial en esa tarea tiene unos límites, deberes y facultades que debe desarrollar con especial cuidado, como lo son verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. Solamente siguiendo estrictamente tales pasos ineludibles, puede determinarse si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa6. Además de lo anterior, de identificarse el incumplimiento de lo ordenado, es propicio establecer si fue integral o parcial. A su vez, se debe indagar por las razones por las cuales no se ha ejecutado la orden impartida con la finalidad de procurar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho7. Tratándose del incidente de desacato como medio de coerción que tiene el juez en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, ligadas directamente con las garantías otorgadas al disciplinado, debiendo demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, de donde se infiere que el sólo hecho del incumplimiento no da lugar automáticamente a la imposición de la sanción, 6 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 7 Sentencia T-511 de 2011. porque debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe ejecutar la orden proferida en el fallo que accedió al amparo constitucional8.

Si se observa con detenimiento el trámite que le impartió el Magistrado Sustanciador, tanto al primero como al segundo incidente de desacato, del mismo se infiere que siguió estrictamente los pasos señalados por la jurisprudencia constitucional, como quedó expuesto en las providencias respectivas. En efecto, mediante auto del 4 de marzo de 2009 (fls 360 a 372), se declaró cumplido el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de marzo de 2008, atendiendo a las pruebas obrantes, dentro de ellas, las allegadas por la incidentante y las practicadas por el despacho de primera instancia, siguiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de amparo, se concluyó que al ordenarse y pagarse efectivamente la suma de $26075.663.87, se había atendido la orden del juez constitucional, que por demás fue en abstracto a favor del trabajador, esto es, sin que explícitamente se señalara que los emolumentos debían cancelarse hasta la fecha misma de la liquidación o, incluso con posterioridad a ella. Por esa razón, el juez del incidente entendió que lo que se le adeudaba a la actora no podía ser nada distinto que la justa retribución a lo que tenía derecho por la prestación de sus servicios, por la ejecución de sus labores a órdenes de la conocida Fundación San Juan de Dios. Precisamente, esta Sala concuerda con el juez del incidente en el sentido de que en la parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2008, no se

señaló expresamente hasta cuando debían liquidarse y pagarse las prestaciones sociales adeudadas, motivo por el cual no encuentra que lo decidido mediante 8 ibídem. auto del 04 de marzo de 2009, fuera arbitrario e irracional y, por el contrario se adecuó a concretar una orden de tutela proferida en abstracto, consultando el material probatorio obrante. De la misma manera, para esta Colegiatura no existe irregularidad alguna en la determinación contenida en el auto del 13 de julio de 2013, por medio del cual se ordenó indicarle a la accionante que lo pedido se resolvió mediante auto del 04 de marzo de 2009 y que la nueva solicitud de tramitar un incidente de desacato debe pedirse al despacho judicial que conoció en primera instancia del fallo de tutela que dejó sin efectos el mentado auto, valga decir, ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene competencia para hacer cumplir lo decidido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en este caso actuó como juez constitucional. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que ante la inexistencia de la infracción disciplinaria que pueda derivarse de la actuación del Magistrado Sustanciador en el primer incidente de desacato, y en la solicitud de un segundo incidente desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que evidencie la inobservancia de un deber funcional a su cargo que pueda poner en riesgo los derechos de la

incidentante, así como de la correcta marcha de la administración pública, no puede estructurarse falta disciplinaria alguna, razón suficiente para proceder a terminar la actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias según lo regulado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA 9 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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