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CSDJ - F11001010200020120212400ADJUNTA20130613132246-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120212400ADJUNTA20130613132246-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202124 00 (4622-14) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 5 de septiembre de 2012, proferido al interior del proceso disciplinario número 201010935, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó repartir el escrito presentado por el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, en el cual formuló “incidente de desacato”, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora Nancy Ramírez González, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto según afirmó no atendieron la orden emitida por esta Corporación en decisión de 30 de junio de 2012, en la cual se decidió revocar la decisión apelada, para en su lugar ordenar iniciar indagación preliminar contra la funcionaria referida, pues no realizaron investigación alguna y volvieron a ordenar el archivo de la actuación (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- El 11 de septiembre de 2012, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto al parecer no acataron la decisión de esta Sala de revocar la decisión de

archivo y abrir indagación preliminar en contra de la referida funcionaria, y se decretaron algunas pruebas (fls. 7 a 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 1 de marzo de 2012 (fl. 11 c.o.). 4.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, se ordenó responder escrito presentado por el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, en el cual solicitaba información sobre el proceso (fls. 12 a 16 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá (fl. 20 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 6.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, presentó escrito en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá radicado bajo el número 2010 10935, y sus argumentos defensivos, en los cuales indica que realizó la investigación ordenada y tomó la decisión que consideró pertinente, la cual no fue apelada por el quejoso, quien pretende mediante este trámite revivir el término vencido, razones por las cuales solicita el archivo del proceso en su favor (fls. 24 a 29 c.o. y c. anexo 3).

7.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, se ordenó informar al señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, que su solicitud de copias se denegó por cuanto las diligencias son de carácter reservado (fls. 27 a 29 c.o.). 8.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 32 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 33 a 44 c.o.). 6.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, presentó escrito en el cual afirmó que no incurrió en irregularidad alguna, pues la decisión proferida en el proceso radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, se ajustó al acervo probatorio recaudado, por lo cual solicitó el archivo del proceso en su favor (fls. 45 a 49 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De las inculpadas.- De la prueba allegada, se estableció que las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, fungían como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 33 a 44 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (c. anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, presentó escrito en el cual formula “incidente de desacato”, contra los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto según afirma no atendieron la orden emitida por esta Corporación en decisión de 30 de junio de 2012, en la cual se decidió revocar la decisión apelada, para en su lugar ordenar iniciar indagación preliminar contra la funcionaria referida, pues no realizaron investigación alguna y volvieron a ordenar el archivo de la actuación (fls. 3 a 4 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2010 10935, adelantado contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA presentó el 15 de octubre de 2010, queja contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, quien presuntamente incurrió en vías de hecho y el probable delito de prevaricato, al interior de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía de NEOCEL S.A. contra DARIO

ALFREDO VEGA CASTILLO y CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA (fls. 1 a 21 c. anexo 1).  Correspondió por reparto de 6 de diciembre de 2010, a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 22 c. anexo No. 1).  Con fecha 4 de febrero de 2011, las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenaron inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que las inquietudes del quejoso debían resolverse al interior del proceso ejecutivo de marras (fls. 23 a 29 c. anexo No. 1).  El señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA presentó recurso de apelación contra esta decisión (fls. 30 a 34 c. anexo 1), por lo cual mediante auto de 6 de abril de 2011, se concedió el recurso y se ordenó remitir el asunto a esta Corporación (fl. 37 c. anexo 1).  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 30 de junio de 2011 revocó la decisión proferida por esa Sala, ordenando la apertura de indagación preliminar,

a fin de establecer las presuntas irregularidades indicadas por el quejoso (fls. 1 a 25 c. anexo 2)  Mediante auto de 14 de octubre de 2011, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Superior, y en consecuencia inició indagación preliminar contra la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, ordenando además las pruebas que consideró pertinentes (fls. 39 a 41 c. anexo 1).  Evacuadas las pruebas decretadas (fls. 42 a 73 c. anexo No. 1 y CD), mediante auto de 13 de abril de 2012, las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decidieron “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA FORMAL” y en consecuencia ordenaron el archivo del proceso disciplinario de marras, por cuanto consideraron que el comportamiento de la Juez investigada no fue contrario a la ley, y por tanto no es susceptible de investigación disciplinaria (fls. 74 a 94 c. anexo 1).  Obran constancias de comunicación a las partes (fls. 95 a 97 c. anexo 1). Del recuento realizado, se evidencia que no le asiste razón al señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, quien afirmó que las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, no habían atendido la orden consignada en la providencia de esta Corporación,

mediante la cual se ordenó revocar la decisión inhibitoria, y abrir indagación preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de las presuntas irregularidades indicadas por él, en cabeza de la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, y habían vuelto a ordenar el archivo de la actuación, sin realizar la investigación ordenada. Lo anterior, por cuanto del examen del acervo probatorio recaudado, se acreditó que la doctora CRISTANCHO ACOSTA, una vez recibido el asunto de esta Colegiatura, sí dio cumplimiento el proveído mencionado, ordenando la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, y decretando las pruebas que consideró pertinentes para establecer los hechos de la queja (fls. 39 a 41 c. anexo 1), y una vez recaudadas las probanzas ordenadas, las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedieron a analizarlas y a ordenar el archivo del proceso, por considerar que la conducta de la funcionaria investigada no era constitutiva de falta disciplinaria (fls. 42 a 73 c. anexo No. 1 y CD), decisión ésta que no fue apelada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA. En consecuencia se considera que la actuación de las funcionarias se ha realizado de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y garantizando al inculpado su derecho de defensa, y que lo que

se presenta en este asunto, es una inconformidad del quejoso con la decisión de archivo en favor de su denunciada, la cual carece de asidero fáctico o probatorio alguno, por lo que se considera que las funcionarias investigadas, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que las funcionarias si ordenaron la apertura de indagación preliminar y realizaron la investigación pertinente, a fin de allegar las pruebas que les permitiera establecer si los hechos endilgados a la doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, eran o no ciertos, para proferir la decisión a lugar. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido

definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función

judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de

3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso disciplinario adelantado contra doctora NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2010 10935 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que las funcionarias investigadas, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético con la instrucción del asunto y la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las inculpadas, y no fue apelada

oportunamente por el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, quien no manifestó su inconformidad ante la Sala de primera instancia, pero si pretendió que esta Corporación se pronunciara sobre este asunto, mediante un “incidente de desacato”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por las aquejadas merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación

normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no 5 Sentencia T-302/96 son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan

para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación y las decisiones proferidas por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar apertura de investigación disciplinaria contra las funcionarias investigadas, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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