CSDJ - F11001010200020120212500ADJUNTA20130607150115-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212500ADJUNTA20130607150115-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02125 00 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Magistrados del Tribunal
Administrativo de Boyacá. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, LUISA MARIANA SANDOVAL MESA y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la queja formulada por el doctor SANTIAGO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en calidad de
apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN.
LA NOTICIA DISCIPLINARIA Tuvo su génesis según el quejoso en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por FERNANDO TEJADA CASCANTE contra CAJANAL EICE, pretendiendo la declaración de nulidad ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las Resoluciones No. 003028 del 18 de febrero de 2000, No. 012155 del
23 de enero de 2000 y No. 000978 del 1° de marzo de 2001, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante. Acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con el radicado número 2001-01355. En la aludida actuación narró que el 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, en Sala compuesta con LUISA MARIANA SANDOVAL MESA y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, profirieron fallo declarando la nulidad de las mencionadas Resoluciones, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del Accionante y ordenó reconocer y pagarle la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, la inclusión de los valores correspondientes a sueldos, subsidio de transporte, prima de alimentación, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones y bonificación por recreación. Fallo que considera el denunciante fue manifiestamente contrario a la ley; pues, ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia por vejez al demandante que solo acreditó 15 años y 9 meses, y que competía al Instituto de Seguros Sociales ISS y no a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, pues el demandante no cumplía con el requisito de
los 20 años de servicio y había efectuado aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, por más de 6 años.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por esta razón, agregó que el 15 de marzo de 2012, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, interpuso denuncia penal por el delito de prevaricato en contra del Magistrado Ponente ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, por su conducta que constituye objetivamente la realización de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En virtud de la anterior queja, presentada el pasado 10 de septiembre de 2012, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en auto de 13 de marzo de 2013, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. (fls 65 – 66). 2.- Por lo anterior, el Secretario General del Consejo de Estado remitió en duplicado los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores
LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, Ex – Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá2.
3. Del auto de apertura de indagación preliminar no pudo ser notificado a los
disciplinables en consideración a que se encuentran pensionados y se desconoce su dirección actual, según información de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja que cumplió la 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folios 73 a 85 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión. El Ministerio Público se notificó personalmente el 13 de marzo de 2013. 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió copia del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del demandante FERNANDO TEJADA CASCANTE y demandado LA NACIÓN, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 4.1. Forman parte de este proceso entre otros documentos: -. Copia de la Resolución Nos 003028 del 18 de febrero de 2000, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, NEGÓ el reconocimiento y pago de pensión de vejez, al señor FERNANDO TEJEDA CASCANTE. -. Copia de la Resolución No. 012155 de fecha 23 de junio de 2000, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003028 del 18 de febrero de 2000, confirmándola en todas y cada una de sus partes, el no reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia al mencionado señor FERNANDO TEJADA CASCANTE. -. Fotocopia de la Resolución No. 00978 del 1° de marzo de 2001, mediante
la cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación, confirmando las Resoluciones Nos 003028 del 18 de febrero de 2000 y 012155 del 23 junio de 2000, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, respecto de la petición de pensión de jubilación del señor FERNANDO TEJADA CASCANTE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -. Copia de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por el señor FERNANDO TEJADA CASCANTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. -. Copia de la contestación de la demanda, donde se exponen las razones de orden legal para la defensa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. -. Copia del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fecha 23 de agosto de 2007, mediante el cual decidió: “Primero: declárese la nulidad de las Resoluciones 003028 del 18 de febrero de 2000, 012155 del 23 de junio de 2000 y 000978 del 1° de marzo de 2000, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante las cuales se le negó al señor FERNANDO TEJADA CASCANTE, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Segundo: Ordénese a
la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer, a partir del 27 de agosto de 1996, al señor FERNANDO TEJADA CASCANTE, su pensión de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicio, esto es, con inclusión de los valores correspondientes Sueldo, Subsidio de Transporte, Prima de alimentación, Prima de Navidad, Prima de Servicios del I y II semestre, Prima de Bonificación por recreación. El derecho se hace efectivo a partir del 18 de junio de 1997, fecha en el que el accionante se retiró del servicio. La pensión deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley…” Consideró el Tribunal que los requisitos pensionales como la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales se encuentran acreditados como quiera ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en primer lugar el actor nació el 27 de agosto de 1941, habiendo cumplido 55 años de edad el 27 de agosto de 1996. Por otro lado se certificó que el señor FERNANDO TEJADA CASCANTE, cotizó con Acerías Paz del Río y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C., el número de semanas requeridas para obtener su pensión. Finalmente sobre los factores salarias se arrimaron las constancias expedidas por las Seccionales de Archivo General y Tesorería de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia.
Sobre el régimen jurídico aplicable que viene a constituir la discusión jurídica sobre la que se edifica en gran parte la queja, la Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló: “Se observa que, en la decisión pensional que se juzga, la administración no reconoció la pensión conforme a las normas anteriores que regulaban la pensión, es decir, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Dicho régimen resulta aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta que para abril 1° de 1994, cuando entró en regir para los servidores públicos nacionales el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, la parte actora había cumplido las dos condiciones (edad y tiempo de servicio) previstas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó sometido al régimen de transición pensional que lo remitió, en las materias ya analizadas, al régimen pensional anterior, de que trata la Ley 33 de 1985. En otras palabras, teniendo en cuenta que al demandante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea dable remitirse en alguna de esas materias al nuevo régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993, o con otro
alcance respecto del régimen de transición. Se insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y su reglamentario, el Decreto 1160 de 1989, por lo que cuando la ley señala que se deben tener en cuenta los “devengados” se entiende que son aquellos que correspondan a los factores que la ley determina para tal objetivo durante el lapso correspondiente”. Como corolario de lo anterior, concluyó “Del derecho pensional discutido. Conforme a las consideraciones anteriores, el empleado oficial que cumpla los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En estas condiciones, el demandante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional general anterior, es decir tomando como base la asignación promedio percibida el último año de servicio y con inclusión de los factores salariales certificados y devengados, por cuanto, en aplicación del contenido del inciso final del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, serán tenidos en cuenta, para la liquidación ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de pensión, aquellos factores que sirvieron de base para el cálculo de aportes, situación anteriormente reseñada y probada en el proceso…” 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002.
2. De los inculpados.
Con los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, se estableció la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para la época de los hechos.
3. Reflexiones previas.
La Sala parte del principio según el cual, la expresión de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Ello porque para el Estado resulta indiscutible que 3 Fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá Folios 78 a 93.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede alcanzar sus fines si no contara de en sistema jurídico disciplinario orientado a regular el comportamiento de sus funcionarios a quienes se le han fijado deberes y obligaciones.
En este orden, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben
caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. Bajo este panorama y conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem4, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.
4. El caso concreto
4Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera el quejoso que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ
BOLAÑOS, en Sala compuesta con LUISA MARIANA SANDOVAL MESA y JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, en el que se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 003028 del 18 de febrero de 2000, No. 012155 del 23 de enero de 2000 y No. 000978 del 1° de marzo de 2001, y ordenó reconocer y pagarle la pensión de jubilación al señor FERNANDO TEJADA CASCANTE, “es manifiestamente contrario a la ley, pues solo se acreditó 15 años y 9 meses, y le competía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y no a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EICE”. Lo que en su sentir constituye un incumplimiento a la ley y al deber de desempeñar con moralidad y lealtad las funciones de su cargo. En este escenario adquiere especial importancia el respeto al principio de la autonomía judicial, que esta Sala ha dispensado, entendiendo que la independencia y autonomía se nutre de conceptos éticos, con los que se imbrica y cobra sentido la Administración de justicia A este tenor, resulta relevante lo consignado por la Corte Constitucional cuando expresó: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno”5 Lo primero que llama la atención de la Sala, es que solo después de trascurridos más de cuatro (4) años desde que se falló la acción de Nulidad y 5 Sentencia C – 417 de 1993 Corte Constitucional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restablecimiento del Derecho -28 de agosto de 2008-, sentencia que no fue impugnada, el representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, denuncie los hechos, aseverando que los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá contravinieron las normas legales que dieron lugar a que “por culpa gravísima se pierdan dineros del
Estado”. La Sala considera que al haberse edificado la denuncia disciplinaria sobre la decisión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contenida en el fallo proferido el 28 de agosto de 2008, que favoreció los intereses del demandante, impera en tal sentido realizar el respectivo juicio de ponderación sobre la referida sentencia a efecto de determinar si lo reprochado a los disciplinables, fue una agravio al sistema jurídico o por el contrario, encuentra defensa en la figura constitucional de la autonomía judicial, todo bajo el entendido que lo definido en dicho fallo, se toma como marco hermenéutico referencial desde el cual calificar la razonabilidad de los argumentos expuestos por los encartados. Dentro de los límites del juez disciplinario para no entrar a determinar el sentido que se les debe dar a las pruebas obrantes en el proceso, sino valorar que las interpretaciones de las
mismas se ajusten a los parámetros de la ponderación y racionalidad judicial, en el marco de la Constitución Política. Pese a lo cual la Sala, no puede dejar de advertir que los razonamientos expuestos en la presente decisión parten de reconocer un derecho pensional discutido por el régimen aplicable, según el cual la administración no reconoció la pensión conforme a las normas anteriores que regulaban el derecho, es decir, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicable ese régimen según criterio del Tribunal en la medida que para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir para los servidores públicos nacionales el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, el actor había cumplido las dos condiciones edad y tiempo servicio, previstas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó sometido al régimen de transición pensional.
A esta posición jurídica se llegó luego de preliminarmente recopilar la información sobre las semanas cotizadas por el señor FERNANDO TEJADA CASCANTE y de realizar un análisis sobre el anterior régimen pensional general, recorriendo la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, hasta descender a la Ley 100 de 1993. Luego la definición del caso concreto tuvo un profundo análisis comparativo
entre las normas que consagran los regímenes pensionales y de este estudio se desprendió por el Juez Colegiado la aplicabilidad de aquel que definió el problema jurídico planteado. Posición jurídica que no merece reproche disciplinario porque contrastados de manera fidedigna los fundamentos que se impusieron para llegar a su conclusión están en el marco legal consagrado en la definición del tema pensional. En este escenario es donde surge la inquietud de la Sala, del por qué no se interpuso el recurso de apelación, si era tan evidente –según el quejosoel desfase jurídico esbozado en el fallo. Son los recursos los medios de defensa con que cuentan las partes para que cuando no se está de acuerdo con una decisión sea el superior el que defina la controversia, ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desafortunadamente no se interpusieron y hoy por la vía disciplinaria se pide una investigación por hechos consumados y próximos a prescribir.
Ahora bien, otro ingrediente que surge en el sub lite es que en el tema pensional existen posiciones jurídicas contrapuestas, cuya definición conceptual tiene sus límites en el marco disciplinario en la autonomía judicial y en la ponderación de la estructura argumentativa de la providencia a partir de la cual se edificó el reproche disciplinario a los aquí inculpados. Sobre el tema de la autonomía judicial la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la
importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo (s.f.t.). Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados (s.f.t.). A su vez, en la sentencia T-302/06, la Corte Constitucional precisó “que si bien es cierto existe un amplio margen de discrecionalidad para interpretar el derecho, tal facultad no se hace extensiva para amparar juicios ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002012 02125 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermenéuticos que se encuentran distantes de los criterios de razonabilidad
y la ponderación debida al momento de concederle sentido a las formas jurídicas, tal fue su postura jurisprudencial: “[…] la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporación: "[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y
trato por parte de las autoridades públicas"6. Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación:"7. En este orden, la Corte definió los límites de la autonomía en los siguientes términos: 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(i).- La autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales, porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución o el marco jurídico de inferior rango (T-766/08). (ii).- Si bien la Constitución garantiza la autonomía judicial y la aplicación de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad jurídica y resolución pacífica de controversias para el Estado Social de Derecho, es claro que esas garantías no son
absolutas y no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial (T-1263/08). (iii).- La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales deben analizarse las interpretaciones judiciales, a saber: a).- el juez disciplinario no puede suplantar al juez ordinario en cuanto hace relación a la valoración probatoria; b).- el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto8; c).- la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, d).- las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez disciplinario9 (T-1263/08). (iii).- En materia de valoración probatoria, la Corte Constitucional ha determinado que incurre en “vía de hecho” el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando -sin justificaciónaquellos obtenidos con sujeción al debido 8 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que
pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. 9 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente10 (T-057/06).
(iv).- Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho (T-302/06). (v).- No es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales
de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos de superior rango e incluso de los distintos sujetos procesales. La Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta, por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. En conclusión, la autonomía y libertad que se reconoce a los funcionarios judiciales no comprende -en ningún casoaquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas (T-302/06). (vi).- Los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, sin 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar
las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales, vale recordar que la justicia se adminis
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