CSDJ - F11001010200020120212600ADJUNTA20130621073638-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212600ADJUNTA20130621073638-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 046 de la fecha Registro de proyecto. Dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202126 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario No. 201200430. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: El 6 de septiembre de 2012, el señor Pedro Pablo Camargo, puso en conocimiento de esta Superioridad que desde ese mismo mes del año 2011 instauró ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja contra la abogada Sandra Patricia Granados Salazar, que pese a haber sido remitida a su homóloga del Seccional de Cundinamarca, y ser radicada con el número 2012-0430, no se había iniciado la investigación. Agregó que el 6 de agosto de 2012 solicitó “poner en marcha” el trámite
preliminar y se le citara para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no ha recibido respuesta alguna, lo cual le preocupa por cuanto restan 4 años para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Actuación procesal. Las diligencias inicialmente se asignaron al entonces Magistrado de esta Sala, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, pero en cumplimiento de lo decidido en Sala No. 87 del 10 de octubre de 2012, se realizó nuevo reparto correspondiéndole a quien funge como ponente, a cuyo Despacho arribó el 22 de noviembre de 2012. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 13 de diciembre de 2012 y en ella se ordenó la práctica de algunas pruebas1. Durante esta fase procesal, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 1 Fols. 7 y 8 C. O: Se ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que certificara el trámite impartido al proceso No. 2012-0430 y remitiera copia de las decisiones allí proferidas, acreditar la condición de sujetos disciplinables de los Magistrados a cargo de dicho asunto y recibir sus versiones libres. certificó el trámite impartido al proceso No. 201200430, así2: 08/06/2011: Presentación de la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 05/12/2011: Se remitió por competencia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. No registra fecha de ingreso al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 03/05/2012: Reparto al Despacho de Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO. 01/06/2012: Pasó al Despacho. 02/10/2012: Auto avocando conocimiento. 15/01/2013: Se allega acreditación de la calidad de abogado y de antecedentes disciplinarios de la investigada. 16/01/2013: Auto de apertura de investigación proferido por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 16/01/2013: Notificación del auto de apertura de investigación. De la condición de funcionarios. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el 22 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de octubre de 2012, según certificación de la secretaria judicial de esa Colegiatura3, y del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, según acta de posesión del 30 de octubre de 20124. Cumplido lo anterior, el expediente regresó al Despacho de quien funge 2 Fols. 11 y 12 C. O 3 Fols. 1520 C. O 4 Fol. 20 C. Anexo como ponente el 21 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias
seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la C. P. y 11236 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Lo anterior por cuanto en esta oportunidad procesal le compete a la Sala evaluar la indagación preliminar seguida contra los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 2012-00430. Sobre el particular, se cuenta con la certificación del trámite impartido a dicho asunto, el cual se allegó por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien también remitió copia de todas las piezas procesales de dicho asunto. 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Ciertamente, en la presente actuación disciplinaria lo que se advierte es que la inconformidad del señor Pedro Pablo Camargo, obedece a su preocupación por la supuesta omisión de impulsar la investigación contra la abogada Sandra Patricia Granados Salazar, que se inició en virtud de queja presentada a instancia suya. Así las cosas, desde ya debe precisarse que a la queja instaurada por el señor Pedro Pablo Camargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí le dio trámite, pues fue sometida a reparto y el Magistrado FAJARDO CASTRO, --quien para la época de los hechos se encontraba a cargo del Despacho al cual correspondió-- en auto del 2 de octubre de 2012, ordenó adelantar las respectivas actuaciones tendientes a cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y luego, quien lo sucedió en el cargo, es decir, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, al día siguiente de haber recibido en el Despacho el expediente remitido por la Secretaría de ese Colegiado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero del año en curso a las 8:30 A.M7. En tal virtud, se encuentra superada la discusión sobre la supuesta omisión de dar curso a la queja del mencionado ciudadano, pues acreditado se
encuentra que con ella se originó la actuación disciplinaria que se encuentra surtiendo el trámite respectivo, concretamente está en etapa de investigación, lo cual se traduce en que el quejoso acudió al aparato Jurisdiccional Disciplinario y éste se activó conforme a las fases procesales de Ley. 7 Fol. 41 C. Anexo Ahora bien, en punto de la mora procesal en el impulso de dicho asunto, encuentra la Sala que tampoco se tienen los elementos de juicio necesarios para motivar la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, por cuanto: El proceso estuvo a cargo del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, a quien le fue repartido el 3 de mayo de 2012, pasó a su Despacho el 1° de junio y el 2 de octubre siguiente avocó conocimiento, las diligencias retornaron el 15 de enero de 2013, es decir, para cuando el Despacho se encontraba a cargo del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien mediante auto del día 16 de los mismos, ordenó la apertura de investigación programando el 13 de febrero del año en curso como fecha para la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del anterior acontecer procesal lo que se puede concluir es que si bien el proceso No. 201200430, tuvo una tardanza en el auto para avocar el conocimiento, lo cierto es que ésta resulta razonable por ser apenas de aproximadamente 4 meses, contados desde el paso al Despacho de las diligencias. Es más, en dicho proveído el Magistrado FARJARDO CASTRO
puso de presente lo siguiente: “Es preciso aclarar que no se había podido revisar y estudiar el presente asunto, al igual que un número amplio de asuntos disciplinarios, en razón a que este despacho sólo se encontraba compuesto por el suscrito Magistrado y una Auxiliar Judicial I, y el cúmulo de procesos es muy amplio, pues superan los 1.300 cada despacho, lo que aunado al trámite preferente que de dársele a los procesos que por concesiones de libertades, sustituciones de medidas privativas de la libertad por Domiciliarias y brazaletes electrónicas, así como los procesos conocidos comúnmente como falsos positivos y las acciones de tutela, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto.”8 De lo expuesto, concluye la Sala que el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, no actuó con negligencia en el impulso del proceso disciplinario No. 201200430. Sin perjuicio de lo anterior, desde luego que durante el trámite a cargo de la Secretaría sí se advierte una tardanza de aproximadamente 3 meses, pero tal situación fáctica no es atribuible al aquí disciplinable y por ello no podría trasladársele la responsabilidad por la mora ocurrida allí, más aun sí en cuenta se tiene que el doctor FAJARDO CASTRO fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hasta el 30 de octubre de 2012, para cuando se posesionó en dicho cargo el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. En efecto, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta
disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2709 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto 8 Fol. 37 C. Anexo 9 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para
conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”10 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por ésta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente y tramitación de procesos conforme al Sistema Oral. En este orden de ideas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna al doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, pues, pese a haber incurrido en mora por no haber acreditado la condición de disciplinable de la abogada aquejada dentro de los 5 días siguientes al reparto, conforme lo 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no sólo debe apreciarse la conducta objetivamente, sino que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias subjetivas circundantes del hecho presuntamente desconocedor de los preceptos
legales. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como negligente y descuidado al doctor FAJARDO CASTRO, pues no existe mérito alguno en este sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, la mora se suscitó durante un tiempo razonable. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al doctor FAJARDO CASTRO, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Así las cosas, desintegrado de esta manera el tipo disciplinario –artículo 1543 de la Ley 270 de 1996-, al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar y archivar la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDUARDO FAJARDO CASTRO, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012, es decir, su primer contacto con el expediente 201200430, fue el 15 de enero de
2013 cuando la secretaría lo pasó a su Despacho una vez cumplido lo dispuesto en el auto del 12 de octubre de 2012, acontecido ello, el día 16 de los mismos ordenó la apertura de investigación y programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual fue convocado el quejoso según oficio No. 167 del pasado 17 de enero, de ahí que, resulta indiscutible la celeridad en la toma de dicha decisión por parte del mencionado funcionario. Con lo expuesto se supera el cuestionamiento del señor Pedro Pablo Camargo sobre su interés por ser citado a la diligencia, puesto que se le informó sobre la posibilidad de asistir a ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pusieran fin a la actuación, diferentes a la sentencia13. Precisamente, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, 11 “Art. 73:“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 13 Fol. 44 C. Anexo no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social14 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores EDUARDO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
14En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer.
COPIÉSE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial