CSDJ - F11001010200020120212801ADJUNTA20121115153901-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212801ADJUNTA20121115153901-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202128 01
Registro: 13-11-2012
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 097 de la misma
Asunto: Impugnación
Decisión: Decreta nulidad ASUNTO A TRATAR Se haría forzoso para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revisar por vía de impugnación, el fallo de tutela de fecha dos (2) de octubre del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo solicitado por el ciudadano MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS, en acción instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y Fiscalía 6ª. Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio, sino se observara la presencia de irregularidad sustancial e insaneable cuya declaratoria se impone de oficio. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de Debido Proceso, Acceso Real a la Justicia, igualdad, Buen Nombre y Trabajo, violados por las autoridades accionadas al no dar
oportuna respuesta a las solicitudes formuladas el cinco (5) de marzo y el quince (15) de junio del corriente año. Hechos El accionante, Dr. MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS, según se desprende de la información que reposa en el plenario, fue condenado por los delitos de Lesiones Personales y Aborto en virtud de sentencia2 que se fundamentó –según la narración el actoren las declaraciones e informes periciales rendidos por el doctor NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, 1 Sala conformada por los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Villavicencio, el día 16 de mayo de 2005. Médico Legista Adscrito a la Instituto de Medicina Legal. Por considerar que tales declaraciones e informes tienen un contenido espúreo, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), instauró denuncia en contra de TÉLLEZ RODRÍGUEZ por el delito de FALSO TESTIMONIO. Por cuanto transcurrieron varios meses – más de dieciocho, contados desde el día que formuló la denunciasin que se obtuviera información respecto al trámite y actuaciones surtidas dentro de la noticia criminis adelantada en contra de TÉLLEZ RODRÍGUEZ, el día cinco (5) de marzo del año que transcurre elevó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación,
derecho reiterado en virtud de solicitud calendada el día 15 de junio de mismo año, sin que a la fecha se haya dado respuesta clara, coherente, concisa y pertinente. Estima el actor, que con la omisión en que incurre la Fiscalía, al no permitirle el acceso al expediente ni brindarle información de lo actuado, está vulnerando sus derechos constitucionales relacionados en renglones precedentes, máxime que allegó los datos que identifican e individualizan a su denunciado y elementos materiales probatorios que acreditan la comisión del punible (véase apartes finales del folio 10 de la demanda de tutela). Concluye por ello que ante dicha situación la Fiscalía no requería adelantar la fase de indagación e incurre en dilación injustificada por un ínterin superior a los dieciocho meses. Pretensiones Se aspira se conceda el amparo a los derechos constitucionales deprecados y se ordene en consecuencia al Fiscal 6° Seccional Adscrito a la Unidad de Fé Pública y Patrimonio económico: “1°. (…) dé por concluida la etapa de indagación. 2°.- Que el Fiscal levante la reserva sobre la investigación como lo establece la ley, en el entendido que la indagación en el caso presente no debió existir. 3°- Que el Fiscal General vele por la garantías procesales que el Fiscal sexto ha omitido. 4.- Que se garantice la prontitud, celeridad, objetividad e imparcialidad por parte del ente acusador. 5°- Que se investigue y se me informe porqué la dilación de la investigación. 6°.-Que se de respuesta de fondo a los derechos de petición presentados.(…)”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS: Descorrieron el traslado de rigor, tanto la Fiscal 12 Seccional en Apoyo a la Fiscalía 6ª. Seccional Adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, como el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio y la Asesora del Grupo de Derechos Humanos adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías, para efectuar la repulsa pertinente a las pretensiones del accionante.
En ese sentido, la primera de las nombradas, Dra. ZAIRA LEONOR ORTIZ ROBLES, señaló que revisada la actuación radicada con el número 500016000567201100716 que corresponde a la noticia criminis formulada por el quejoso, no se observa derecho de petición, sin embargo, se constató que la Dirección Seccional corrió traslado de los derechos de petición indicados por el actor y la Fiscalía Sexta no se había pronunciado al respecto por desconocimiento de su existencia. Señala que la mora presentada obedece al cúmulo de investigaciones (700) a su cargo y la complejidad de los casos. Augura responder en forma inmediata las solicitudes incoadas por el accionante. Por su parte, el Dr. FERNANDO AYA GALEANO, en su condición de DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VILLAVICENCIO, precisó que en efecto el derecho de petición fue remitido el doce (12) de junio del corriente año a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio quién lo recibió el día 22 del mismo mes y año. Al requerirse a la autoridad indicada, ésta indicó que fue recibido por correspondencia y el mismo se encontraba en la
Jefatura pendiente por verificar y dar respuesta, tarea que por error involuntario quedó pendiente de realizarse tras disfrute de período de vacaciones de su titular. Concluye que el día 27 de septiembre del año en curso, se procedió a dar respuesta al señor GALEANO ROJAS. Finalmente, la Dra. NATALIA GUTIÉRREZ GARRIDO, en su calidad de Asesora del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías, enfatiza que esa entidad corrió traslado de la acción de tutela y sus respectivos anexos a la Dirección Seccional de Villavicencio, para que procedan a suministrar la respuesta que jurídicamente corresponda respecto a las peticiones impetradas.
DEL FALLO IMPUGNADO: En providencia calendada el día dos (2) de agosto del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, deniega la solicitud de tutela por considerar que con la respuesta brindada el día 27 de septiembre del año 2012 (obrante a folio 98 del cuaderno principal) se satisface el derecho de petición y por lo tanto se configura lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha conocido como hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN: En su respectiva oportunidad, el accionante apeló el fallo de tutela de primer grado, para resaltar que la Fiscalía no ha acatado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dice que cuando se tiene la identidad del infractor de la ley y se conocen los hechos se debe obviar la indagación y pasar directamente a la instrucción lo que hace que se viole el debido proceso y la
respuesta brindada no satisfaga tampoco el derecho de petición ya que no le indican que medidas tomará la Fiscalía para que la actuación tenga un curso normal. Recuerda que la indagación no tiene como objetivo recaudar pruebas sino identificar al transgresor y constatar los hechos, circunstancias que en su entender están claras desde el momento de la denuncia interpuesta el día 24 de marzo de 2011. Agrega que sí se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que la condena emitida en su contra como profesional de la Medicina, se basó en dictámenes forenses expedidos por su denunciado, cuya investigación continúa sin impulso; impidiéndole además, dicha condena, ejercer su profesión y lo que pretende es que se le de curso pronta y oportunamente a la investigación que demostrará que su denunciado actuó con falsedad en sus declaraciones y dictámenes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme a los postulados del artículo 86 de la Carta Fundamental, cualquier persona podrá intentar acción de tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo, o por quien actúe en su nombre, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos expresamente señalados por el Decreto 2591 de 1.991.
El asunto materia de discusión en esta oportunidad, trasciende la vulneración del derecho de petición; lo que está en juego realmente, es determinar si la
Fiscalía con el trámite impreso a la denuncia formulada por el accionante, vulnera el debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la justicia, por cuanto – tal como lo añora el Dr. GALEANO ROJASno ha dado curso a la actuación que legalmente corresponde, como es acudir al juez de garantías para formular imputación. En ese orden de ideas, la pretensión de amparo, va mucho más allá, como que busca que se supere la presunta mora (sentencia T – 920 DE 2008), culminando con la indagación dando curso a la investigación. Ello implica de suyo, conforme a los derroteros de la Ley 906 de 2004, que se proceda a la formulación de imputación. En efecto, conforme a los lineamientos pergeñados en los arts. 79 y 286 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, cauce al Sistema oral de enjuiciamiento patrio; la indagación preliminar culmina con el archivo de las diligencias si el Fiscal considera que el hecho denunciado no reúne los requerimientos objetivos estructurales que permitan su caracterización como delito o bien con la formulación de imputación ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, siendo ésta entonces la apertura de la instrucción. Todas estas ponderaciones emergen anejas al derecho de petición, por cuanto conforme a la Sentencia de constitucionalidad C454 de 2006, a la presunta víctima se le debe permitir la intervención aún en la etapa preliminar de indagación, ya que uno de sus fines relevantes es la búsqueda de la verdad, para oponerse incluso a las valoración que de los hechos pueda efectuar la Fiscalía, ya acudiendo ante el juez de garantías si considera
vulnerados sus derechos como víctima o bien manifestando su repulsa ante el fiscal y aportando elementos materiales probatorios. Significa lo anterior, que si se constata la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en el evento de que prospere su amparo y se acceda a sus pretensiones, ello afectaría los intereses de un tercero en materia de cautela constitucional y que para el caso que nos ocupa no es otro que el Dr. NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, quien potencialmente podría verse abocado a encarar una formulación de imputación y en ese sentido adquiere la calidad de parte o tercero interesado en la actuación, ya que se itera, no sólo es el derecho de petición sino el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo, las garantías a cuyo amparo aspira el aquí accionante. No se ignore que el actor le increpa, el haber emitido unas pericias alejadas de la realidad que determinaron el fallo condenatorio que soporta en éste momento. Así las cosas, considerado el fallo objeto de disenso, advierte esta instancia que en el presente caso no se ha integrado en debida forma el litis consorcio necesario, lo cual constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso y una causal de nulidad, toda vez que desde el introito del escrito de tutela se advierte3 la actuación relevante que se le endilga dentro del 3 Consúltese fols. 2 y 3, numerales 1°, 2°, 3° de los hechos sustrato fáctico soporte de la petición de amparo, al Dr. TÉLLEZ
RODRÍGUEZ.
En esas condiciones, forzoso se hacía vincular en calidad de tercero interesado en la actuación al precitado, ya que sus derechos dentro de la actuación que se surte en la Fiscalía 6ª Seccional Adscrita al Unidad de delitos contra la fe publica y el patrimonio con sede en VILLAVICENCIO, pueden verse afectados ante la eventual prosperidad de la acción de tutela. En efecto, el prenombrado debe ser vinculado a la presente actuación procesal, a fin de no conculcar su derecho fundamental al debido proceso, brindándosele la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa que le asiste, al tener intereses comprometidos en las resultas de éste trámite de protección constitucional. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se
inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas 4 procesales. 5 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad , no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado6, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, 7 atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante
quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, esto no imposibilita al 4 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 6 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado
sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos 8 sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”. Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o 8 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”
De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad 9 de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.” Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el presente caso respecto al Médico Legista NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, asistiéndoles el derecho a concurrir y expresar la inconformidad que a bien tengan. Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETARA la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de 9 A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
primera instancia proferido el día dos (2) de octubre del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias del precitado profesional cuya dirección puede consultarse al folio 2 de la tutela, numeral 1° de los hechos. En tal virtud, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada, y así se consignara en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el día dos (2) de octubre del corriente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias del Doctor NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se
subsane la irregularidad anotada.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……………..
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial JJRG