CSDJ - F11001010200020120212802ADJUNTA20130425095345-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120212802ADJUNTA20130425095345-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202128 02
Magistrado Ponente : Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)1, en virtud del cual decidió negar el amparo a sus los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIAS, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VILLAVICENCIO Y FISCALÍA 6ª SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FÉ PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE VILLAVICENCIO en el proceso penal seguido contra el doctor Nelson Ricardo Téllez Rodríguez. 1 Magistrada Ponente MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA quién integró Sala con el Doctor ALBERTO
VERGARA MOLANO.
ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes
supuestos:
1. El señor MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS denunció por el presunto delito de falso testimonio, al médico patólogo, Nelson Ricardo Téllez Rodríguez, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal en razón a dos circunstancias particulares2.
2. La denuncia fue presentada en Bogotá, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), al considerar el señor GALEANO ROJAS que las autoridades judiciales de Villavicencio no ofrecían garantías al DEBIDO PROCESO, pues con anterioridad habían incurrido en mora injustificada en la tramitación de las investigaciones a su cargo.
3. La oficina de reparto la envió a Villavicencio, siendo repartida a la Fiscalía 19 de esa ciudad, la cual asignó a la agente del CTI, Lucia Beatriz Santiago Romero, quién debía rendir un informe en un tiempo determinado, sin que hubiere realizado la gestión encomendada.
4. Ante la situación presentada, el accionante otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, luego –y creyendo que se trataba de negligencia del profesionalcontrató otro togado, el cual radicó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación el 2 La primera de ellas se refiere al peritaje rendido ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual sirvió de fundamento para condenarlo por los delitos de lesiones personales y aborto. La segunda alude a las declaraciones rendidas ante las Fiscalías de Villavicencio en proceso seguido contra el médico Gonzalo Gómez,
el cual también fue denunciado por él, por supuesto fraude procesal. día 5 de marzo de 2012, a fin de que interviniera en las investigaciones para que se produjeran decisiones prontas y justas.
5. Mediante oficio D.S.F.B.-JOA 1403 del 29 de marzo (2012) le informaron que su solicitud había sido trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio; en vista de que no obtuvo ningún tipo de solución, radicó nuevamente derecho de petición el 15 de junio de 2012 al señor Fiscal General para que a través de él se diera a conocer la investigación.
6. El 26 de junio del año anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, le informó que la denuncia había sido trasladada a la Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Fé Pública y Patrimonio Económico, recomendándose a su vez que se realizaran “comités técnicos jurídicos con el fiscal del caso y la policía judicial asignada con el objeto de evaluar el trámite dado a la actuación, identificar las dificultades que hayan impedido su avance y adoptar concertadamente las acciones de mejora que garanticen su normal desarrollo”.
7. El 3 de septiembre anterior, mediante oficio D.S.F.B.-JOA de la Oficina de Asignaciones, recibió respuesta a la petición del 15 de junio donde le informaron que su solicitud se había trasladado a la Dirección Nacional de Fiscalías, teniendo en cuenta que aquella – Asignaciones Bogotá- era la encargada de realizar el reparto en la ciudad de Bogotá solamente, no siendo competente para dar
respuesta a lo solicitado, además que por su naturaleza carecía de inferencia sobre cualquier tipo de investigación.
8. El 7 de septiembre del 2012 recibió de la Dirección Nacional de Fiscalías, oficio DNF.20474 del 3 del mismo mes y año, dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías mediante el cual trasladaban el signado Nº. 5487 suscrito por el doctor Crispiniano Martínez –Jefe de la Oficina de Asignacionesen el cual solicitaban información sobre el estado actual de la Noticia Criminal Nº. 500016000567110071, impulso procesal al mismo y el programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación.
9. Finalmente, expresó que a la fecha -10 de septiembre de 2012aquellas entidades “han impedido el acceso real y verdadero a la justicia, no cumplen con los términos ni con la obligación de dar respuesta a fondo a mis inquietudes”.
Pruebas A.- Con la acción fundamental se allegaron los siguientes documentos; Copia de la noticia crimina Nº. 500160005672011007163. Derechos de petición 005721 y 15031 presentados a la Fiscalía General de la Nación.4 Oficio D.S.F.B.-JOA No. 1403 del 29 de marzo de 2012, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías -María del Pilar Wilches Orjuelamediante el cual informó que respecto del derecho de petición con radicado No. 5721 se había corrido traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio5. 3 Fl. 18 a 63 c.o.. 4 Fls. 64 a 68 c.o.
5 Fl. 69 c.o.. Oficio Nº DSF 01255/12 del 12 de junio de 2012, suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio –Martha Magnolia Ortega Betancuren respuesta al D.S.F.B. JOA 1404 del 29 de marzo de 2012, manifestando que trasladó el mismo mediante oficio No. DSF 1254/12 (fl. 97 c.o.) a la Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico6. Oficio D.S.F.B.-JOA 5488 del 13 de agosto de 2012 suscrito por la Jefe (E) Oficina de Asignaciones D.S.F.B. en respuesta al derecho de petición con radicado 15031, allí se informó que se dio traslado del mismo a la Dirección Nacional de Fiscalías7. Oficio D.N.F. 20474 del 03 de septiembre de 2012 suscrito por la Directora de Direccionamiento y Respuesta D.N.F., informando la remisión del mismo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, solicitando igualmente y a través de ese despacho, trasladar a la Fiscalía 6 de la Unidad Seccional de Fe Pública y el Patrimonio Económico a fin de que se pronuncie a respecto8. BEn el trámite de la primera instancia fue remitido el oficio 0381 del 27 de septiembre de 2012 mediante el cual la Fiscal 12 Seccional en Apoyo a la Fiscalía 6 Seccional dio respuesta a los derechos de petición del 29 de marzo y 15 de junio.9 Pretensiones 6 Fl. 70 c.o.
7 Fl. 71 c.o. 8 Fl. 72 c.o. 9 Fl. 98 c.o. Aspira el peticionario a través de este medio excepcional se conceda el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, trabajo y derecho de petición, por tanto, se debía concluir la indagación preliminar, levantar la reserva legal, garantizar la prontitud, celeridad, objetividad e imparcialidad de la Fiscalía General de la Nación, investigar e informarle la dilación del proceso y responder de fondo a los derechos de petición. ACTUACIÓN PROCESAL Toda vez que el tutelante radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quién mediante providencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) decidió luego de revisarla y dando cumplimiento a la sentencia C-619 de 2012 por la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 201110, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional11. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió el diecinueve (19) de septiembre de 2012 las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, quién por auto del veinte (20) del mismo mes y año, admitió la presente acción e imprimió el trámite de rigor al
amparo, ordenando notificar a los accionados y tener como pruebas las documentales allegadas al plenario, además de vincular como tercero con 10 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Fl. 75 a 77 c.o. interés al Fiscal Jefe de la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Ciudad de Villavicencio. Notificados, en debida forma, los accionados acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: La Doctora ZAIRA LEONOR ORTÍZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional en Apoyo a la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio se refirió a los hechos poniendo de presente que observada la investigación con radicado 5000160000567201100716 no se avizora la existencia de derecho de petición alguno, motivo por el cual acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías en donde efectivamente encontró que el derecho de petición radicado el 12 de junio de 2012 fue trasladado a la Unidad Primera de Patrimonio económico recibido por la Secretaría el 22 siguiente, allí le informaron que el mismo se encuentra en la jefatura pendiente por verificar y dar respuesta. Por tanto, informó que procedería a resolver a la mayor brevedad posible, lo solicitado no sin antes ofrecer disculpas por la situación presentada. Finalizó poniendo de presente las innumerables investigaciones que tiene a su cargo, además de que ostenta la condición de Coordinación de la Unidad y
debe tramitar las actividades propias de despacho fiscal de la Ley 906 de 2004 y asumir el conocimiento exclusivo de las indagaciones e investigaciones que por conducta punible de Rebelión se adelanta respecto de los frentes de las Farc que operan en el Departamento del Meta y Guaviare. El doctor FERNANDO AYA GALEANO en calidad de Director Seccional de Fiscalías (E)12 puso de presente que la actuación a que se hace referencia se 12 Fls. 94 a 95 c.o. adelanta bajo el radicado 5000160000567201100716 por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y que el derecho de petición había sido trasladado al Fiscal Jefe de aquella Unidad mediante oficio DSF-01254/12 del 12 de junio, motivo por el cual se había comunicado con la jefatura para conocer el estado de la respuesta informándole que fue recibido por correspondencia y que el mismo se encontraba en la Jefatura pendiente de verificar y dar respuesta. Finalizó arguyendo que por desconocimiento de la existencia de las peticiones, la Fiscalía Sexta Seccional no se había pronunciado al respecto, por tanto mediante oficio 0381 del 27 de septiembre de 2012, procedió a dar respuesta al Derecho de Petición al señor MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS, motivo por el cual, no se habían conculcado los derechos fundamentales del accionante. La doctora NATALIA GUTIÉRREZ GARRADO –Asesora Grupo de Derechos Humanos, Dirección Seccional de Fiscalíasaclaró mediante oficio DNF-22469
del 26 de septiembre de 2012 que respetando la autonomía e independencia de los fiscales en desarrollo de sus actividades propias, aquella dependencia dio traslado de la acción a la Dirección Seccional de Villavicencio, para que procedieran a suministrar la respuesta que correspondiera. Conforme a dicha información obrante a la actuación de amparo, el seccional de instancia, mediante providencia adiada el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo constitucional solicitado13. Aquella 13 Fls. 100 a 115 del c.o. providencia luego de ser notificada en debida forma a los intervinientes14, fue objeto del recurso de impugnación por el accionante15. El expediente tutelar en aquella oportunidad fue repartido en Segunda Instancia el 18 de octubre del 2012, correspondiendo la actuación a quien ahora funge como ponente, quien luego de revisarla presentó el correspondiente proyecto de fallo, siendo acogido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del quince (15) de noviembre del dos mil doce (2012), por la cual se dispuso la nulidad del fallo de primera instancia, en razón a que no se había vinculado al denunciado dentro de la causa penal, esto es al Médico Legista Nelson Ricardo Téllez Rodríguez, motivo por el cual se ordenó comunicarle la presente acción constitucional a fin de que manifestara lo pertinente16. Nuevamente allegada la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en auto del veinticuatro (24) de enero del año cursante, cumplió la orden impuesta por el Consejo
Superior de la Judicatura, vinculó y ordenó notificar como tercero al doctor Nelson Ricardo Téllez Rodríguez17. De nuevo la doctora NATALIA GUITIÉRREZ GARRADO –Asesora Grupo de Derechos Humanos, Dirección Seccional de Fiscalíasaclaró mediante oficio DNF-01559 del 31 de enero de 2013, en vista de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y respetando la autonomía e independencia de los fiscales en desarrollo de sus actividades propias, que aquella dependencia 14 Fls. 116 a 121 del c.o. 15 Fls 124 a 131 del c.o. 16 Fls 4 a 15 del C. de Segunda Instancia. 17 Fl. 147 c.o. había dado traslado de la providencia, para que se procediera a suministrar la respuesta que correspondiera. La señora Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses MARY RINCON ROMERO, expresó que respecto de aquella entidad nunca se habían vulnerado derechos fundamentales puesto que el Instituto siempre actúo en cumplimiento de una función legal acorde con sus facultades, de hecho, las supuestas omisiones a las que hizo referencia el tutelante no tenían nada que ver con ellos; igualmente aclaró que el accionante nunca había elevado pretensión alguna que involucrara a Medicina Legal, por lo cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró también que siempre actúa conforme a la ley y la constitución, respetuosa de los protocolos que existen allí, y que no tenía nada que ver con los hechos planteados por el solicitante, respecto de las actuaciones que ellos
ejercen, por tanto la presente acción resultaba improcedente. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día cinco (5) de febrero del año cursante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. El juez constitucional aclaró que el problema jurídico se suscribía en determinar si se había trasgredido el derecho fundamental de petición, respecto de las solicitudes del 5 de marzo y 15 de junio de 2012 presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual suscribió el análisis a la procedencia del derecho petición frente autoridades judiciales y el acceso a la administración y el debido proceso de forma pronta y oportuna. En primer término, el Seccional aclaró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario con el cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto y ante la existencia de otro medio judicial, la petición resulta –prima facieimprocedente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los recursos deben ser idóneos de lo contrario el amparo cobraría completa procedencia. Según el mencionado fallo, como a la fecha de presentación de la demanda no se había dado respuesta a los derechos de petición, se evidenciaba la existencia de una afectación actual e inminente, aunado al hecho de que el peticionario no contaba con otro mecanismo, motivo por el cual resultaba procedente. Continuó manifestando el juez A Quo, que en tratándose de derechos de
petición contra autoridades judiciales existía abundante jurisprudencia constitucional, lo cual permitía vislumbrar la improcedencia del mecanismo para poner en marcha el aparato jurisdiccional o para solicitar a un servidor público que cumpla aquellas funciones, situación completamente contraria a la de cuando ellos ejercen funciones administrativas. Igualmente precisó el alcance del derecho fundamental al debido proceso y su inescindibilidad con el de acceso a la administración de justicia. Concluyó entonces la primera instancia, que de acuerdo al material probatorio en el caso concreto si bien existió cierta demora para resolver los derechos de petición, también lo era que una vez fue notificada se había dado respuesta a aquellos, motivo por el cual se configuraba el “hecho superado”, lo cual lo inhabilitaba para proferir un pronunciamiento de fondo e impartir algún tipo de decisión al respecto, de allí que se negara el amparo solicitado. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, quién adujo que el seccional de instancia nunca tuvo en cuenta la providencia declaratoria de nulidad del proceso, en donde se manifestó que el verdadero trasfondo del asunto estaba en determinar si la Fiscalía vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por no haber dado curso a la actuación penal, acudiendo ante el juez de garantía a formular imputación. De otro lado cuestionó que el profesional vinculado como tercero con interés, no haya hecho algún pronunciamiento, más aún, sin tener en cuenta que el médico todavía labora en el Instituto de Medicina Legal. Igualmente prosiguió
su alzada básicamente con los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Finalmente concluyó que para la decisión de primera instancia es irrelevante el tiempo que ha demorado el ente fiscal en la causa penal seguida contra el doctor Téllez, lo cual resulta a todas luces desacertado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación por medio del derecho de petición, y si las mismas, al no ser adelantadas de forma oportuna y pronta conllevan una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del denunciante. Derecho de petición Resulta verdaderamente afortunada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estudia el tema del derecho de petición en Colombia. La misma ha reiterado que: “(…) 2.2.3. Derecho de petición, reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio
y alcance del derecho fundamental de petición.18 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a 18 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.19 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,20 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)21 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, 19 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los
ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 20 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado
fuera del texto)22 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.23 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”24 En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.25 Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”26 Es claro entonces que el derecho fundamental de petición conlleva a que el administrado solicite ante autoridades públicas o privadas información, la respuesta ofrecida no debe ser positiva necesariamente, la contestación ofrecida al derecho de petición debe ser oportuna, clara, precisa y que resuelva la cuestión planeada en el escrito petitorio. Por regla general, el término 22 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 24 Sentencia T147 de 2006. 25 Sentencia T-567 de 1992. 26 Sentencia No. T-242/93. otorgado por la ley para que se expidan este tipo de soluciones son 15 días hábiles, entre otras características. Estas conclusiones permiten observar la forma del asunto, más no el fondo, es decir, lo que se puede o no pedir a través del derecho de petición; podría pensarse que por virtud del artículo 23 de la Carta Magna, el asociado puede intentar cualquier tipo de información o petición, sin que exista parámetro constitucional o legal valedero que se lo impida. Sin embargo, -y como regla generaldebe siempre observarse el caso en particular, para a través del mismo, concluirse si la cuestión requerida puede o no ser contestada. Derecho de petición en actuaciones judiciales
Sobre éste tema, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: “(…) 2.2. El derecho de petición ante las autoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado27 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de
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