CSDJ - F11001010200020120213001ADJUNTA20130222100918-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120213001ADJUNTA20130222100918-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº. 012 de la misma fecha. Proyecto registrado el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202130 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 denegó por improcedente la tutela impetrada contra la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor con radicado No. 2009 00220 01 y mediante las
1 Con ponencia del Conjuez Félix Enrique Vega Pérez. 2 Con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en Sala con el doctor Angelino Lizcano Rivera. cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Mediante extenso líbelo radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de septiembre de 2012, remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el ciudadano MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, interpuso acción de tutela contra las citadas Colegiaturas, pues en su sentir se han quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia con la determinación adoptada el 2 de agosto de 2012, a través de la cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a él impuesta por este Consejo Seccional de la Judicatura en sentencia del 16 de diciembre de 2011. Lo anterior, aduce, por cuanto se le ocultó la verdad procesal y se adulteraron los oficios citatorios Nos. 10324 del 28 de septiembre y 11866 del 11 de noviembre de 2011, cambiándose el número de radicación del proceso y el nombre del querellante para evitar que concurriera, frustrándose así la posibilidad de que ejercitara su defensa en las audiencias de pruebas y calificación, y juzgamiento
programadas para los días 3 de diciembre de 2009, 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2011. En lo que resulta relevante para la presente actuación constitucional, relató que se inició la actuación disciplinaria en su contra por compulsación de copias ordenada por parte de la Juez Única Promiscua de Fundación, Magdalena, en el curso del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar por él promovido en contra de EVELIN MARTÍNEZ MAESTRE, lo anterior por cuanto presuntamente habría incurrido en conductas contrarias a la ética profesional, al consignar frases ofensivas en contra de la doctora PATRICIA DE JESUS CABAS CAÑATE, Procuradora de Familia No. 25, en el memorial que radicara el 4 de febrero de 2009. Que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició la actuación disciplinaria bajo el número de radicación 2009-0220, cintándosele para surtir audiencia de pruebas y calificación el 4 de diciembre de 2009, a la cual llegó “sumamente atrasado”, sin embargo, aduce que se le informó que no se haría la diligencia. No obstante después percibiría que realmente la audiencia se realizó de manera “clandestina” un día antes, esto es, el 3 de diciembre de 2009, en ausencia de los sujetos procesales, y dejándose constancia de su incomparecencia. Añade que posteriormente fue citado a comparecer a audiencia de pruebas y calificación los días 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2011, y a audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre, programadas en el
expediente radicado a la partida No. 2009 0258, a las que no compareció al considerar que se trataba de un error de la colegiatura, sin embargo, posteriormente advertiría que realmente lo que sucedió fue que se falseó el contenido de la información vertida en los oficios citatorios, y no se le comunicó en debida forma, pues en los mismos se hizo mención de un número de radicación y un querellante diversos, circunstancia que le impidió comparecer a ejercitar su derecho de contradicción y defensa. Indicó que notificado de la sentencia de primera instancia en su contra proferida, formuló recurso de apelación poniendo de presente la totalidad de irregularidades evidenciadas en curso del proceso, que en su sentir, imponían su revocatoria y posterior absolución, pedimentos que no tuvieron eco en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que finalmente prohijó lo actuado por el A quo, y confirmó en su integridad la decisión sancionatoria. Considera que está última determinación “no rinde el debido culto a la verdad procesal”, puesto que desatendió las claras incorrecciones procesales advertidas, se desconoció el hecho de que fue citado para comparecer a una audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar en fecha diversa a la indicada en el respectivo oficio y que no estuvo precedida de un auto que así lo ordenara, evento que incidió en su ejercicio defensivo pues dio lugar a que se le designara defensor de oficio por su supuesta incomparecencia. Igualmente que se alteró la información consignada en los oficios citatorios para las posteriores audiencias de pruebas y calificación, y juzgamiento.
Consideró baladí la justificación dada en relación con que las citaciones cumplieron materialmente su cometido de informar que se surtiría una audiencia de carácter disciplinario en las fechas y horas indicadas, puesto que al trocarse la información, realmente no se le puso en conocimiento de que se adelantarían actuaciones en el curso del expediente con radicado No. 2009-0220. Como consecuencia de lo expuesto, solicita como petición principal que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma”. (sic a lo transcrito)
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. En cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a través de auto del 12 de septiembre de 2012
(fls. 12 a 15) ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
2. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2012 el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, manifestó su impedimento, el cual fue aceptado a través de de Sala de fecha 24 de septiembre del mismo año
3. En la misma fecha el magistrado sustanciador ordenó admitir la acción de ampara deprecada y notificar de tal decisión a los presidentes de las Corporaciones accionadas a fin que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.
4. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. A través de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes argumentos: “más allá de la probable y omisiva conducta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al haber librado comunicación al disciplinable con número radicado errado 0589 09, cuando en realidad era el 0220 09; surge como evidente que el disciplinado tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso disciplinario en su contra, y de la fecha de citación señalada para la segunda audiencia de juzgamiento, pese al error en la radicación, pero no obstante fantasea el togado al afirmar que no tuvo conocimiento de la celebración, cuando cualquier investigado sabe que ante la fecha de una citación para audiencia de juzgamiento debe acudirse, como acertadamente se coligió en la pagina 21 del fallo de segunda instancia; de modo que es clara la mendacidad de su dicho. (…) En el segundo orden de ideas, el amparo invocado por el actor deviene en improcedente dada la incuria de éste dentro del proceso disciplinario, quien alegando un error en el número de radicación en la referida citación, pretende sacará ventaja de su propia inactividad y en desmedro de la jurisprudencia constitucional la cual ha indicado que esta circunstancia somete al renuente a las resultas de su propia inactividad, máxime cuando el mismo actor, después de haber dejado trasegar el
trámite procesal acudió a proceso a impugnar el fallo sancionatorio. (sic a lo transcrito) Agregó, que de conformidad con lo anterior sólo puede devenir la improcedencia de la acción aunado al hecho que el ad quem al momento de desatar la impugnación se pronunció sobre la falencia procesal censurada.
5. El 4 de octubre de 2012 el entonces magistrado instructor, se declaró impedido por haber actuado en el proceso de marras en calidad de Ministerio Público (fl. 107). Tal manifestación de impedimento fue aceptada por la Sala de Conjueces mediante auto del 12 de octubre de 2012 (fls. 140 a 142).
6. Del fallo impugnado. (fls. 143 a 167). Mediante decisión de fecha 12 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Conjuez FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, resolvió: ”Denegar por improcedente la presente acción de tutela incoada por el ciudadano MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “… en términos generales es claro que los defectos procedimentales denunciados no implican un completo desconocimiento del procedimiento establecido y el ejercicio del derecho de defensa no se vio efectivamente obstaculizado por estos. Por otra parte las consecuencias generadas resultan atribuibles al afectado, y no se actuó de forma
arbitraria y caprichosa por la sala accionada. Así para la Sala resulta claro que aun cuando en los oficios que comunicaban al procesado sobre actuaciones judiciales que le concernían, se trocaron algunos datos que no resultaban esenciales, como lo es el número de radicación o el cargo del querellante; la actuación impugnada es estricto derecho no vulneró sustancialmente ninguno de los derechos fundamentales aglutinados en torno a la norma constitucional recogida en el artículo 29 ya citado, por lo cual es fácil concluir que la irregularidad formal resultó inocua, frente a la señalada garantía constitucional del debido proceso”.
7. De la impugnación. El accionante recurrió la sentencia de primera instancia para lo cual realizó un recuento de los hechos, recordando que según su dicho lo citaron a una audiencia el día 4 de diciembre de 2009, la cual no se realizó, por cuanto un día antes ya se había realizado a escondidas.
Adujo que las comunicaciones que en su momento se le allegaron para notificarle las fechas de las demás audiencias fueron “ADULTERADAS, MEDIANTE EL ILICITO DE FALSIFICACION IDEOLÓGICA Y FRAUDE PROCESAL consistentes en TROCAR EL NUMERO DE LA RADICACION DEL ASUNTO así como el nombre del quejoso”. Sostuvo a través de jurisprudencia citada, que “la notificación es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso”. De ahí que el ocultamiento del acto, equivale a la vulneración este derecho fundamental que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la Ley.
Agregó que la influencia que tiene la notificación es significativa e importante, puesto que se afirma que “como medio de conocimiento oficial y cierto sobre a existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 21 de enero de 2013, la acción de tutela correspondió por conocimiento previo a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del día siguiente, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su calidad de Magistrada de la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue ponente de la providencia que ahora se cuestiona por vía constitucional. - Con fecha 23 de enero de 2013, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, presentó declaración de impedimento, fundada en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala Dual No. 2, que finalmente aprobó la providencia en mención. - El 25 de enero de 2013, la acción de tutela pasó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos
Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.
Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y Tcausal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido 121/99. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.
13 Sentencia T-462 de 2003. desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al
acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna
diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden
consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jueces para interpretar el derecho22, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
3. El defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha delimitado en múltiples ocasiones el campo de aplicación del defecto procedimental, el cual se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario abandona de manera evidente las normas procesales aplicables. Al renunciar completamente al procedimiento establecido por la ley, el operador judicial termina profiriendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales23.
Sin embargo, no todo desconocimiento de las normas adjetivas produce el citado tipo de defecto de relevancia constitucional, sino que el mismo debe cumplir con unos requisitos trazados por la misma Corte Constitucional, rasgos adicionales que deben verificarse para configurar el defecto bajo estudio, a saber: “a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de 22 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 23 En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley
para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión24”25: De igual forma ha de tenerse en cuenta, que el más alto Tribunal en materia de derechos fundamentales ha sostenido sobre este punto que: “Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela”26. (subrayas fuera de texto)
4. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ha incurrido en defectos procedimentales en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, específicamente concentra sus reclamos en los actos de notificación, por cuanto en su sentir, los mismos originaron su inasistencia al proceso, debido al error al que lo indujeron, por la v
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