CSDJ - F11001010200020120213300ADJUNTA20130228120511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120213300ADJUNTA20130228120511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202133 00
Registro: 12-02-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Dorada, Caldas, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Manizales, Caldas, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el Dr. ALEJANDRO ENRIQUE TABORDA SEPÚLVEDA, en su calidad de apoderado del señor JUAN CARLOS CASTILLO AGUDELO, contra la E.S.E. HOSPITAL
SAN FÉLIX LA DORADA.
ANTECEDENTES El día veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) el Dr. ALEJANDRO ENRIQUE TABORDA SEPÚLVEDA, habiendo recibido poder del señor JUAN CARLOS CASTILLO AGUDELO (propietario del establecimiento de comercio LITO PRISMA MANIZALES), para reclamar judicialmente el pago de dineros adeudados a este por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX LA DORADA por el suministro de papelería por la suma total de doce millones setecientos un
mil setecientos treinta y ocho pesos ($12.701.738). Para el efecto el demandante anexó los originales de las siguientes facturas de venta: No. 5108 del 18 de abril de dos mil doce (2012) por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($3.276.290). No. 5109 del 18 de abril de dos mil doce (2012) por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($7.217.578). No. 5111 del 18 de abril de dos mil doce (2012) por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.209.987). No. 5112 del 18 de abril de dos mil doce (2012) por la suma de
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS ($997.883).
TRÁMITE PROCESAL 1.- Efectuada la presentación de la demanda (Dirigida al juez civil municipal de la Dorada, Caldas – Reparto), por los valores y en la fecha indicada, correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Dorada, Caldas, bajo el radicado No. 201200160-00. 1 2.- Mediante Auto No. 0460, fechado veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), el señor Juez RODRIGO ALVAREZ ARAGÓN, titular del despacho al
entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda en mención, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción, disponiendo su remisión al Juez de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Manizales – Reparto—2, afirmando entre otras cosas que: “…[E]l señor JUAN CARLOS CASTILLO AGUDELO, como propietario del establecimiento de comercio LITO PRIMA MANIZALES, en cumplimiento de órdenes de suministro, entregó al HOSPITAL SANFÉLIX (sic) LA DORADA E.S.E. los elementos de papelería litogáficos, expidiendo las correspondientes facturas de venta que fueron aceptadas por la Empresa Estatal demanda. De lo anterior se infiere que lo pretendido en la demanda deviene de un contrato estatal definido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en el cual una de las partes es una entidad pública como lo es el HOSPITAL SAN FELIX LA DORADA E.S.E. y por lo tanto, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto.” 3.- Recibida la demanda y sus anexos en la Jurisdicción Administrativa, le fueron entregadas para que asumiera su conocimiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de Manizales, Caldas.3 4.- Mediante Auto Interlocutorio No. 539 del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el señor Juez Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, titular del despacho, resolvió asimismo declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, proponiendo el conflicto negativo de competencia que
ahora convoca a esta Sala, ordenando en consecuencia la remisión del 1 Fl. 12 CO. 2 Fl.13 CO. 3 Fl. 17 CO. expediente a esta Corporación a efecto de ser dirimido.4 Explicó el Juez Administrativo su falta jurisdicción en la inexistencia de un contrato estatal bajo las formalidades de la ley 80 de 1993, pese a que la demandada sea una entidad pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Dorada, Caldas, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Manizales, Caldas, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada en contra la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX LA
DORADA.
Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad al dos (2) de julio de 2012, esto es el veintidós (22) de junio del mismo año, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
2. Problema Jurídico.- 4 Fl. 18 CO.
El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil y la contenciosa administrativa para conocer de acciones ejecutivas en contra de entidades públicas con base en títulos ejecutivos simples. Sin embargo,
para el efecto, se hace menester que la Sala trate dos aspectos jurídicos de vital importancia para la correcta solución del presente conflicto de jurisdicciones: uno referido a la naturaleza y régimen jurídico del tipo de entidades involucradas; en tanto que el otro, en relación con la competencia judicial en materia de acciones ejecutivas con títulos simples en los que la deudora es una entidad pública. 2.1. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E.—, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.5 Ya la Ley 100 de 1993, se 5 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud.
“ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”6 En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 6 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a
través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también
especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el
artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.7 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas8, por lo que –como consecuencia necesaria— la 7 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000.
8 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 1500123-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el
artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir
entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 2.2. De la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. La competencia dada a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos a favor o en contra de la Administración, es relativamente nueva, por cuanto fue solo inicialmente con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que se otorgó esa atribución, lo que en principio era extraño para ese momento dado que tradicionalmente era una jurisdicción encargada de resolver procesos de conocimiento y no de ejecución. Así lo precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de noviembre de 1994, expediente S-414, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano. En efecto, dicha célula judicial, en esa oportunidad, sostuvo: “( ) Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa”. De esta forma entonces todos los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 quedaron sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Más tarde, las leyes 446 de 1998 (art. 42) y 678 de 2001 (art. 15), adicionaron esa misma competencia pero extendida a los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la misma jurisdicción en el trámite de todos los asuntos de su conocimiento (reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, repetición, acciones constitucionales, etc.) y de las conciliaciones y sentencias dictadas en los procesos propios de la acción de repetición. En este orden de ideas, tal y como lo anota la doctrina nacional9 sobre la materia, en vigencia del C.C.A., la jurisdicción contenciosa
administrativa, conocerá de todos los procesos ejecutivos que se deriven de: i) Las sentencias condenatorias, providencias judiciales condenatorias10 y las conciliaciones extrajudiciales11 o judiciales12 dictadas y aprobadas por la misma jurisdicción y ii) Los títulos ejecutivos que provengan de contratos estatales. Adicionalmente, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 689 de 200113, la jurisdicción administrativa, conocía de los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos domiciliarios14. Las consideraciones anteriores que resultan aplicables al caso concreto, son demostrativas que la regla de conocimiento de juicios 9 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Páginas 282 y siguientes. 10 Tales como proveídos que fijen honorarios de auxiliares de la justicia, multas, etc. 11 Son aquellas que se surten ante los Procuradores Delegados en los términos de las leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009. 12 Se surten ante el juez administrativo. 13 1° de noviembre de 2001. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. ejecutivos fijada por el Legislador a cargo de la jurisdicción administrativa es de excepción, pues sólo si el título ejecutivo reúne
las características indicadas podremos concluir que es a esta jurisdicción y no a la ordinaria a quien le corresponderá conocer de la ejecución. Nótese, que el criterio para identificar el juez competente parte indeludiblemente de la naturaleza u origen del título creador de aquella obligación que se pretende cobrar judicialmente, es decir ya sea que provenga de un contrato estatal o de una providencia judicial o conciliación aprobada por el juez administrativo15.
3. Caso Concreto.- Sea lo primero considerar que en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya sea porque se consideren competentes (Conflicto positivo) o aleguen no serlo (Conflicto negativo); siempre y cuando el trámite del proceso de que se trate no halla terminado.
Corroborado lo anterior en el caso sub lite, tenemos que, como ya fue advertido en la descripción general del comienzo, el demandante reclama de la justicia que se libre mandamiento de pago con base en cuatro (04) facturas de venta por concepto del suministro de material de papelería al Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, de las cuales refiere que: i) fueron debidamente aceptadas por la entidad demanda; ii) constituyen títulos claros, expresos y exigibles; iii) se encuentra en mora de ser canceladas, con los 15 En la jurisdicción contencioso administrativa, las conciliaciones extrajudiciales requieren obligatoriamente de la aprobación del juez para que adquieran el carácter de título ejecutivo a favor o
en contra de la Administración. intereses correspondientes. En consecuencia, se trata de una acción ejecutiva con titulo simple, la factura de venta, en la medida en que no se allega –ni siquiera se menciona—copia del contrato suscrito entre las partes o la orden de suministro expedida por un funcionario de la entidad competente para tal efecto. Así pues, conforme lo argüido antes, no obstante estar comprometida en la controversia una entidad pública como el Hospital San Félix, por la naturaleza jurídica de ésta –al constituir una E.S.E.— y la inexistencia de prueba alguna que permita concluir que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el accionante derivan de la suscripción de un contrato estatal celebrado con las ritualidades previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, es evidente que el competente para conocer de la acción no es otro que el Juez ordinario. Aunado a ello, reitera la Sala que en materia de ejecución contra entidades estatales, se requiere la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. 16 En este punto, es válido lo argumentado por el Dr. PATIÑO MEJÍA, Juez Cuarto Administrativo como sustento de su decisión de declararse sin
competencia para conocer el asunto, y en todo caso útil la referencia doctrinaria en que se apoya: 16 Ibídem, páginas 62 y 63 “…es pertinente pronunciarse acerca de cuales títulos ejecutivos adquieren la naturaleza de ser cobrados ate la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es así como el tratadista Juan Ángel Palacio en su libro Contratación de las Entidades Estatales, menciona: ‘esto, por cuanto la obligación que se cobra ejecutivamente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la derivada de un contrato estatal, razón por la cual, sólo constituirán título ejecutivo con vocación de prestar mérito ejecutivo ante esta jurisdicción, cuando se acompañen de la copia del contrato respectivo o por lo menos de un documento que permita deducir la existencia del contrato ordenado por el funcionario competente para hacerlo. Admitir lo contrario sería permitir que las obligaciones cambiarias que se ejerciten ante la justicia ordinaria, ya sea un cheque, una factura cambiaria, o un pagará, etc., puedan ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.17 En acuerdo con lo afirmado, es oportuno que la Sala advierta a las entidades públicas, sobre el irrestricto respeto que deben observar en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, cuyo fundamento constitucional se ubica en el artículo 345 de la Carta Política de 1991: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el
de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. 17 FL. 18 CO. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales
totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofina
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