CSDJ - F11001010200020120213400ADJUNTA20121030103205-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120213400ADJUNTA20121030103205-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR Aprobado según Acta N° 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud realizada por los quejosos DOLORES MOLINA DE ALBARRACÍN y URBANO ALBARRACÍN, para que se acceda al cambio de radicación del proceso seguido en contra de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado directamente ante esta Colegiatura el 24 de julio del presente año, los prenombrados quejosos solicitaron “el traslado de la diligencia del oficio mencionado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JURDICATURA DEL HUILA debido a que nuestras condiciones de salud, edad y situación económica, nos impide el desplazamiento para llevar a cabo dicha diligencia y dificulta la solución a nuestro problema siendo la ciudad de Neiva nuestro lugar de residencia.”. (fl. 1). Sometido a reparto el asunto, le correspondió a quien funge como Ponente, Magistrado que, previo a resolver lo pertinente, mediante auto adiado el 17 de República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR septiembre hogaño, dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que informara si en esa colegiatura se tramita proceso disciplinario contra la profesional del derecho NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA y, en caso afirmativo, se indicara el número del radicado, el nombre del Magistrado Sustanciador, el hecho fundante de la queja, las actuaciones procesales impartidas al asunto, los intervinientes y el estado actual del proceso. (fl. 5). En acatamiento de ello, la Secretaria de la susodicha Sala Seccional allegó oficio N° SSJD-0491, con fecha 5 de octubre del presente año, informando que, en efecto en esa Colegiatura se tramita proceso disciplinario contra la jurista NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, bajo el radicado N° 201200415 00, Magistrado instructor HUMBERTO ARANZÁLEZ, quejosos URBANO ALBARRACÍN y DOLORES MOLINA DE ALBARRACÍN. Indicó que la queja fue presentada inicialmente ante esta Superioridad, de donde fue remitida a esa Seccional, y sometida a reparto el 6 de agosto del presente calendario. El Magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación el 17 de agosto siguiente y señaló como fecha para la
audiencia de pruebas y calificación provisional, el 24 de octubre de este año, librándose los oficios pertinentes el 31 de agosto pasado. (fl. 7). Allegó copia de la queja disciplinaria, por presunta indiligencia profesional de la togada disciplinable. (fls. 8 – 10). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura; y no por el apresurado acatamiento de las personales apreciaciones de los sujetos procesales, plasmadas en enunciados escuetos y
huérfanos de respaldo probatorio. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Debiendo destacarse que la petición para lograrlo, sólo la pueden realizar los intervinientes -entendiéndose como tales el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público1-, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino especifico para el caso concreto.
1 Véase artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR En el caso sub análisis, se tiene que quienes realizan la escueta petición de cambio de radicación, son los quejosos, quienes no ostentan la calidad de sujetos procesales, pues según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el “quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. Lo cual significa que, no estando legitimados los quejosos para solicitar el cambio de radicación en el proceso disciplinario contra abogados, por no ser sujetos intervinientes en el mismo, dicha circunstancia le impone a la Sala abstenerse de hacer pronunciamiento sobre el particular, lo cual no obsta para, con un propósito pedagógico, indicarles a los memorialistas que su comparecencia a las audiencias que se programen en el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja por ellos interpuesta, no es obligatoria y que, en el evento en que el operador disciplinario estime necesario escucharlos en diligencia de ratificación y ampliación
de la querella, bien puede disponer su recaudo mediante la figura del funcionario comisionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición elevada por los quejosos DOLORES MOLINA DE ALBARRACÍN y URBANO ALBARRACÍN, para que se acceda al cambio de radicación del proceso seguido en contra de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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