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CSDJ - F11001010200020120213500ADJUNTA20120920120548-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120213500ADJUNTA20120920120548-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad médica interpuesta por los señores JAIRO

GONZÁLEZ OGARI, OTILIA GONZÁLEZ OGARI y CRISTINA INÉS

GARZÓN OSORIO, contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, ASMET SALUD

ESS, E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO LA VIRGINIA

RISARALDA y E.S.E. SALUD PEREIRA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202135-00 (4626-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a

conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad médica interpuesta por los señores JAIRO GONZÁLEZ OGARI, OTILIA GONZÁLEZ OGARI y CRISTINA INÉS GARZÓN OSORIO, contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, ASMET SALUD ESS, E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO LA

VIRGINIA RISARALDA y E.S.E. SALUD PEREIRA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores JAIRO GONZÁLEZ OGARI, OTILIA GONZÁLEZ OGARI y CRISTINA INÉS GARZÓN OSORIO presentaron demanda ordinaria de responsabilidad médica contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, ASMET SALUD ESS, E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO LA VIRGINIA RISARALDA y E.S.E. SALUD PEREIRA, en la cual pretenden que sean declaradas las demandadas solidaria y civilmente responsables de los perjuicios morales y fisiológicos causados a los demandantes, con motivo de la muerte del recién nacido de los padres CRISTINA INÉS GARZÓN

OSORIO y JAIRO GONZÁLEZ OGARI.

Lo anterior, en razón a la falla en el servicio médico prestado a la señora CRISTINA INÉS GARZÓN OSORIO, quien en pleno trabajo de parto fue trasladada a altas horas de la noche de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia a la E.S.E. Salud Pereira, cuando existían antecedentes en la histórica clínica de la bebe que venía en posición podálica, situación que requería una intervención de cesárea de forma inmediata (fl. 1 – 86

c.o.). 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, a quién correspondió el asunto por reparto, y una vez conoció del presente asunto mediante auto adiado del 31 de julio de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que: “En atención a lo prescrito en el Artículo 622 que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en el que se establece que las controversias relativas a responsabilidad médica deberán ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia Civil, salvo las que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo contempla el artículo 20, numeral primero de la citada ley. Considera esta operadora jurídica que en el presente proceso existe como demandada una Empresa Social del Estado, como lo es la ESE SALUD PEREIRA y LA ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE LA VIRGINIA, debiendo ser remitido el expediente al juez competente para que asuma su conocimiento.”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (fl. 335 – 336 del c.o.). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, quien en pronunciamiento de 27 de agosto de 2012, adujo no ser competente para conocer del asunto, al señalar que: “Teniendo en cuenta lo anterior y lo

preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, podría pensarse que la especialidad laboral y de seguridad social ha quedado sin competencia para seguir conociendo de la presente demanda de responsabilidad médica. Sin embargo, la Ley 1564 de 2012, igualmente, modificó con su artículo 624 el texto del mencionado artículo 40, agregándole que ‘La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva’. En ese orden de ideas, la jurisdicción competente para continuar con el trámite de este proceso es la establecida en la disposición legal que se encontraba vigente a la fecha de su presentación (16 de diciembre de 2011 (fl. 1 cdo. 1)), esto es, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (…). Por lo anterior, como la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda no excluía de la competente de la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria, las controversias entre los afiliados y las entidades prestadoras de salud referentes a responsabilidad médica, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pereira debe continuar con el trámite del presente proceso.”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto de la colisión Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad médica presentada por los señores

JAIRO GONZÁLEZ OGARI, OTILIA GONZÁLEZ OGARI y CRISTINA INÉS

GARZÓN OSORIO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, ASMET SALUD ESS, E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO LA VIRGINIA RISARALDA y E.S.E. SALUD PEREIRA, en la cual pretenden que sean declaradas las demandadas solidaria y civilmente responsables de los

perjuicios morales y fisiológicos causados a los demandantes, con motivo de la muerte del recién nacido de los padres CRISTINA INÉS GARZÓN

OSORIO y JAIRO GONZÁLEZ OGARI.

Lo anterior, en razón a la falla en el servicio médico prestado a la señora CRISTINA INÉS GARZÓN OSORIO, quien en pleno trabajo de parto fue trasladada a altas horas de la noche de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia a la E.S.E. Salud Pereira, cuando existían antecedentes en la histórica clínica de la bebe que venía en posición podálica, situación que requería una intervención de cesárea de forma inmediata. Pues bien, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, para resolver el conflicto suscitado se debe aplicar el criterio orgánico, es decir que sin importar la clase de actividad que este desempeñando la entidad demandada, la competencia se le atribuirá a la jurisdicción administrativa si dicho ente es de naturaleza estatal de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor literal reza: “Art. 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.”. Además del anterior pronunciamiento, en fallo proferido por la Sección

Tercera de la Sala del Consejo de Estado1, sobre Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial expresó: “La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) (subrayado fuera de texto) 1 Providencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, Número de Radicado 52001-23-31000-1996-08167-01(16483), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270

de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional

constitucionalmente diseñada”. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por las entidades demandadas, partiendo de la base de que el legislador al expedir la Ley 1107 de 2006, estableció como criterio único para asignar la competencia en controversias donde sea parte una entidad pública, el criterio orgánico, criterio donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado y no la función que desempeñe la entidad pública, y a su vez acogiendo los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación2 y del Consejo de Estado3. 2 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 10 de diciembre de 2008, Radicado No 110010102000200802034-00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Sentencias del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, Sección Tercera, Consejo de Estado, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y Providencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, Número de Radicado 5200123-31-000-1996-08167-01(16483), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. En punto de la acción impetrada por el actor dentro del proceso de marras corresponde a la contenida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, intitulada acción de reparación directa, así tenemos: “ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.” Así pues, de la normatividad en cita y los preceptos jurisprudenciales, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, como ocurre en el presente caso donde la parte demandada esta constituida por las entidades públicas,

MUNICIPIO DE PEREIRA, ASMET SALUD ESS, E.S.E. HOSPITAL SAN

PEDRO Y SAN PABLO LA VIRGINIA RISARALDA y E.S.E. SALUD

PEREIRA.

Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, toda vez que de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308

del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de indicar que el conocimiento del presente asunto le corresponde al segundo de los nombrados, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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