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CSDJ - F11001010200020120213600ADJUNTA20120919163240-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120213600ADJUNTA20120919163240-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de de la fecha. Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202136 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho instaurada por Luz Marina Lara Herrera contra La E.S.E. Bello Salud.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderada judicial, por la señora Luz Marina Lara Herrera contra la E.S.E BELLO SALUD, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó el pago de las Prestaciones Sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la terminación de la relación legal y reglamentaria como consecuencia del fallecimiento del señor Víctor Guillermo Londoño Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUZ MARINA LARA HERRERA, mediante apoderada judicial, la doctora MARGARITA DUARTE BALTHAZAR, instauró ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la E.S.E BELLO SALUD, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo:  Resolución N° 28 del 28 de enero de 2011 mediante la cual la E.S.E BELLO SALUD, revocó totalmente la decisión tomada a través del acto administrativo N° 249 del 03 de noviembre de 2010, expedida por la Gerencia de la mencionada Empresa Social del Estado, mediante la cual se ordenó cancelar la liquidación definitiva, reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales a favor de la señora Luz Marina Lara Herrera en su calidad de cónyuge supérstite y a sus legítimos hijos Víctor Andrés, María Paulina y Carolina Londoño Lara, por los derechos laborales de su finado padre, quien se desempeñó como Médico General de la

E.S.E BELLO SALUD.

Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Entidad demandada al pago de los salarios que se dejaron de cancelar así como las prestaciones sociales consistentes en: prima de vacaciones, sueldo de personal nomina, bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías e

intereses a las cesantías. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Mediante auto del 23 de mayo de 2011, el titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda y surtido el trámite correspondiente República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES según lo establecido en los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, que establecen: “Artículo 134 B: Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien salarios mínimos legales mensuales”. “Ley 712 de 2011 Artículo 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara así: Articulo 2: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad

laboral y de Seguridad Social conoce de:

“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Este despacho manifiesta que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda: “(…) es evidente que se trata de un asunto de seguridad social en cuanto a la materia objeto de discusión que tiene que ver con el pago de una liquidación de prestaciones sociales, con ocasión del fallecimiento del señor esposo y padre de los demandantes (…)” Dijo que debe definirse las normas que regulan la seguridad social y determinar cual es la jurisdicción aplicable cuando se presentan conflictos de esta índole. De tal manera, para este despacho fue importante establecer los parámetros y alcances de la Ley 100 de 1993 la cual estableció el régimen de seguridad social en Colombia y mencionó, que dicha normatividad determinó dos regimenes: el primero; corresponde al general fijado para las pensiones, salud y riesgos profesionales y el segundo; el de los servicios sociales complementarios, en materia de jurisdicción, por lo tanto República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consideró que la Ley 362 de 1997 atribuyó la normatividad aplicable para dirimir las controversias que se suscitaron en aplicación al régimen de seguridad social integral

entre las entidades públicas y privadas y sus afiliados, a la jurisdicción ordinaria laboral. Con fundamento en lo anterior decidió declarar la falta de competencia por carencia de jurisdicción por lo que remitió las diligencias a la oficina de reparto para que fuera asignada a la jurisdicción ordinaria Laboral. JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 17 de junio de 2011, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que la demanda deberá ser rechazada conforme a los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil aplicando por expresa analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social lo siguiente: “(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o exista termino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término ésta vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose (…)” Así las cosas, se indicó por parte de ese despacho, que la pretensión perseguida por la señora LUZ MARINA LARA HERRERA consiste en declarar la nulidad de la Resolución N° 28 del 28 de enero de 2011 proferida por el Gerente de la E.S.E

BELLO SALUD, para que se ordene restablecer el derecho a la cónyuge supérstite y a los hijos del señor Víctor Guillermo Londoño Ramírez por concepto de la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente, dicho Juzgado mencionó que el competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral en atención a que: “(…) en ninguna pretensión se solicitó tema “pensional”, que si daría competencia a la Jurisdicción Laboral en tanto no existiría controversia a lo referente al sistema de seguridad social integral y por ende seriamos competentes, pero al no existir tal pretensión dentro de la demanda presentada, sino conceptos laborales que se adeudan entre el empleador y los herederos determinados del causante (…) además de lo anterior, cabe resaltar que el finado, señor Víctor Guillermo Londoño Ramírez, fue vinculado a la Empresa Social del Estado BelloSalud, mediante una relación legal y reglamentaria, por lo tanto no seria competencia de la justicia Ordinaria Laboral, toda vez que tiene la calidad de empleado público(…)” Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión

así planteada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderada judicial, por la señora LUZ MARINA LARA HERRERA contra la EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO BELLO SALUD.

Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderada, por la señora LUZ MARINA LARA HERRERA contra LA E.S.E BELLO SALUD con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 28 de 2011, por medio de la cual revocó totalmente la decisión tomada a través del acto

administrativo N° 249 del 03 de noviembre de 2010, expedida por la Gerencia de la mencionada Empresa Social del Estado, mediante la cual se ordenó cancelar la liquidación definitiva, reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales a favor de la señora Luz Marina Lara Herrera en su calidad de cónyuge supérstite y a sus legítimos hijos Víctor Andrés, María Paulina y Carolina Londoño Lara, por los derechos laborales de su finado padre, quien se desempeñó como Médico General de la E.S.E

BELLO SALUD.

Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es condenar a la Entidad demandada al pago de los salarios República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que se dejaron de cancelar así como las prestaciones sociales consistentes en: prima de vacaciones, sueldo de personal nomina (vacaciones), bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Así mismo, el reconocimiento del pago de la semana de salario del 16 al 22 de marzo de 2010 equivalente a la suma de $ 741.524.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho publico de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos que señala: “Articulo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en

actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”. A su vez, el artículo 85 de la citada normatividad establece que: “Articulo 85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente el Artículo 134-B. ibídem m (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998). Señaló expresamente la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia cuando dijo: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan

Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es la nulidad del acto administrativo, a través del cual revocó totalmente la decisión tomada a través de la Resolución N° 249 del 03 de noviembre de 2010 y que se le asignó a la demandante, en este caso la señora LUZ MARINA LARA HERRERA, una liquidación definitiva correspondiente a las Prestaciones Sociales derivadas de

una relación legal y reglamentaria que existió entre su difunto esposo con la Empresa Social del estado Bello Salud, desde el día 06 de agosto de 1999 hasta el 23 de marzo de 2010, fecha de su fallecimiento hecho que originó en sí, la presente acción. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio del año en curso aprobado mediante acta N° 51, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y bajo Radicado N° 110010102000201201378-00-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa manifestando lo siguiente: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda

de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)” De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012 aprobada según Acta N° 058 y bajo radicado N° 110010102000201201471 00/1803C con ponencia del Magistrado doctor José Ovidio Claros Polanco, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: República de Colombia 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria

Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda incoada en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora Luz Marina Lara Herrera, asignándolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de la Ciudad de Medellín, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora LUZ MARINA LARA HERRERA contra la EMPRESA SOCIAL República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL ESTADO BELLO SALUD, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho

Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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