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CSDJ - F11001010200020120213700ADJUNTA20120927101103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120213700ADJUNTA20120927101103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

COLISIÓN

CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio encontró que es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública; de allí que en el sub lite acerté la representante de la Jurisdicción Ordinaria al colegir con la prueba obrante, que el Policía investigado desplegó su comportamiento en relación con el servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201202137 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia funcional planteado en el presente asunto entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 175 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la ordinaria representada

por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ADJUNTO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional ARISTIDES RUÍZ JULIO por el delito de abuso de autoridad, siendo víctima el señor ALEXANDER MORALES ZAPATA, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2007 en zona urbana al del Municipio de Cartagena D.T. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14)

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 17 de junio de 2012, el señor ALEXANDER MORALES ZAPATA fue agredido por el señor ARISTIDES RUÍZ JULIO, Patrullero de la Policía Nacional, en momentos en que aquél agredía a su compañera RAMONA SARMIENTO PARRA, en la vía pública del Barrio Paseo Bolívar de la ciudad de Cartagena. (f. 1; 35-47 c. 1ra. Inst.) La citada ciudadana señaló que con su compañero “[…] se encontraban agarrados forcejeando los dos cuando los agentes pasaron en la motocicleta […]” (f. 52 c.

1ra. Inst.). A su turno, el procesado, Patrullero ARÍSTIDES RUÍZ JULIO señaló que junto con

su compañero de vigilancia “[…] se encontraba realizando patrullaje por Torices calle San José, por el parque, cuando la ciudadanía los llamó con voces de auxilio que había una riña entre una pareja, que llegaron al lugar para verificar y separar a la pareja que se encontraba peliando, que el señor le daba puños a ella, y la señora gritaba que la ayudasen”. (f. 52 c. 1ra. Inst.)

2. Como actuaciones procesales relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Incapacidad médico legal proferida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional de Cartagena, quien concedió 14 días de incapacidad por lesiones en rostro y cabeza al señor Alexander Zapata Morales (f. 11 c. 1ra. Inst.) 2.2. Resolución de Acusación del 27 de mayo de 2010, proferida por la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena, contra el Patrullero ARÍSTIDES RUÍZ JULIO, por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. (fs. 23-26 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 3

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Sarmiento Parra. (f. 33-37; 47-51 c. 1ra. Inst.)

3. Jurisdicción ordinaria. La Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena adjunta, el 21 de marzo de 2012, teniendo en cuenta la declaración de la compañera del señor Alexander Morales, señora Ramona Sarmiento, donde advierte que estaba discutiendo con éste “[…] que se encontraban agarrados forcejeando los dos cuando los agentes pasaban en la motocicleta, que había personas observando la discusión […]”; y así mismo ponderando el interrogatorio del acusado, Patrullero ARÍSTIDES RUÍZ JULIO, destacó que éste “[…] se

encontraba realizando patrullaje por Torices Calle San José, por el parque, cuando la ciudadanía los llamó con voces de auxilio que había una riña entre una pareja que se encontraba peliando, que el señor le daba puños a ella y la señora gritaba que la ayudasen […]”. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, concluyó la funcionaria que dado “[…] que el presunto delito de abuso de autoridad fue cometido por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de la función policial, se configura la excepción a la regla que los delitos deben ser juzgados por los jueces ordinarios o civiles, por lo cual es procedente la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar pues el procesado ARISTIDES RUÍZ JULIO es un aforado militar, pues se cumplen los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las corte marciales o Tribunales Militares, a saber, el elemento subjetivo porque pertenece a la institución castrense y al momento de

los hechos era miembro activo de ella, valga decir de la Policía; y el elemento funcional por cuanto el delito imputado tiene relación con el servicio que se encontraba prestando el servidor […] Igualmente, conforme al tenor del artículo 2 de la Ley 522 de 1999, de conformidad a las pruebas practicadas hasta este momento, el Despacho puede convencerse que en el procesado se cumplen los elementos subjetivos y funcional que invisten al procesado del fuero militar, por ello, el presente juzgado perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria se ve forzado a desprenderse del conocimiento de la presente causa para remitirla a la Jurisdicción Penal Militar […]”. (f. 5253 c. 1ra. Inst.) Conforme lo anterior remitió las diligencias a la jurisdicción penal militar. República de Colombia 4 Rama Judicial

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4. Jurisdicción Penal Militar. El Juez 175 de Instrucción Penal Militar con sede en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cartagena, negó la competencia en la jurisdicción penal militar. (fs. 58-62 c. 1ra. Inst.) Destacó que “[…] en concreto tenemos que al parecer unos gendarmes de la institución cuando se encontraban en servicio, intervienen para salvaguardar la integridad física de una mujer quien estaba siendo objeto de un altercado por parte de su compañero

sentimental, evento este hasta donde se desprendería un actuar dentro del marco de este jurisdicción pero cuando producto del accionar policial se golpea al señor Alexander Morales Zapata en la forma como él lo afirma […] y a su vez se le inmoviliza una motocicleta con el supuesto ánimo de volverlo agredir, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional toda vez que los uniformados no están llamados para utilizar la fuerza de una manera irracional o a capricho de éstos […]; y en consecuencia este operador en su humilde opinión considera que no se pueden pasar por alto las lesiones sufridas por el denunciante ya que se generan dudas en el procedimiento realizado por los policiales, circunstancias éstas que acontecieron hace aproximadamente 5 años y a puertas de prescribir la acción penal es remitida a la jurisdicción castrense”. (f. 59 c. 1ra. Inst.) “[…] así mismo el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, actuar que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la Fuerza Pública […]”. (f. 60 c. 1ra. Inst.) Cabe agregar que en principio el citado juez, pese a la citada argumentación alegó la falta de competencia para trabar el conflicto, tras estimar que está en cabeza de los jueces de instancia o conocimiento, y en tal sentido, devolvió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. (fs. 58-62 c. 1ra. Inst.)

Mediante auto del 2 de mayo de 2012, la Juez Primera Penal del Circuito de Cartagena Adjunta remitió las diligencias al Juzgado Penal Militar de Instancia. (fs. 64-65 c. 1ra. Inst.) A través de auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado 175 de Instrucción Penal República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) Militar, atendiendo los principios de celeridad, economía procesal y a la salvaguarda del derecho sustancial, remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia, en tanto las diligencias volvieron a llegar a su despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para definir la competencia funcional conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a los múltiples salvamentos de voto, que quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta

entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de

Justicia y esta Corporación”. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

“No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].

(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071 de 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los

argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria,

“[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia,

sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tienen los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Cabe destacar que esta Superioridad emitirá pronunciamiento, pese a no existir pronunciamiento del funcionario competente en el ente militar3, además de lo 3 En tanto el que se tiene es el del Juez 175 de Instrucción Penal Militar. República de Colombia 10 Rama Judicial

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señalado, porque los elementos de convicción allegados para su valoración encarnan suficiente ilustración, frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación con el servicio de policía; de tal manera que de existir un eventual pronunciamiento del ente militar, éste no variaría la posibilidad para esta Superioridad de ingresar en el estudio de tales presupuestos. En el sugerido orden de ideas y bajo los citados lineamientos, teniendo en cuenta que quien aquí funge como ponente se ha adherido con vocación de permanencia a la citada línea jurisprudencial, por cuanto para tales eventos, se hace necesario y urgente garantizar no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal4, sino también -y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política; y en tal sentido procede de conformidad a examinar el tema propuesto.

3. Objeto de la definición de competencia El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena

adjunto; quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional ARISTIDES RUÍZ JULIO por el delito de abuso de autoridad, siendo víctima el señor ALEXANDER MORALES ZAPATA, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2007 en zona urbana del Municipio de Cartagena D.T.

4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por 4 Véase esta exigencia en la sentencia C-037 de 1996

República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de

la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que tanto el representante de la Jurisdicción Penal Militar como la Juez Primera Penal del Circuito de Cartagena República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) Adjunta, han aludido en sus diferentes intervenciones como elementos probatorios la condición de miembro adscrito a la Policía Nacional del Patrullero ARISTIDES RUÍZ JULIO, dada la calidad exigida como sujeto activo calificado en el delito por el cual se le acusa de abuso de autoridad. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éste y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados

con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201202137 00 (4628-14) disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justic

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