CSDJ - F11001010200020120213900ADJUNTA20130301143229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120213900ADJUNTA20130301143229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete de febrero de dos mil trece.
Proyecto registrado: Doce de febrero de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202139 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 015 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra, los doctores ISAA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el abogado Juan Carlos Jaramillo García por medio de la cual señaló que algunos de los procesos en trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto “llevan mas (sic) de seis meses desde la fecha en la cual fueron remitidos y no existe pronunciamiento frente a ellos.” ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de 12 de septiembre de 20121, ordenó la apertura de indagación preliminar conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2 respecto del proceso radicado bajo el N° 6600113105001201000263 01, por cuanto en el
mismo auto, se dispuso la compulsa de copias a efecto se adelantara la actuación correspondiente por presuntas irregularidades en el proceso N° 730013105006200900205 01. En la referida providencia, se dictaminaron las siguientes pruebas: - Certificación del trámite dado al proceso N° 6600113105001201000263 01. - Copia de los reportes estadísticos de los Magistrados que tuvieron a cargo el referido asunto. Cumplido lo anterior el expediente regresó al Despacho el día 28 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 1 Folios 4 y 5 C. O 2 Folios 8 a 10 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Artículo 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: El 12 de septiembre de 2012, el doctor ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ,
en su condición de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó a esta Superioridad que el proceso Ordinario instaurado por la señora María Fabiola Lozano Aragón contra el Instituto de Seguros Sociales, provenía de la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de donde fue remitido, en virtud del Acuerdo de Descongestión N° 8393, del 15 de diciembre del año 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura . Expuso que, dicho asunto les fue repartido y entregado en el Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de abril de 2012, por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Respecto al trámite impartido al mencionado asunto, indicó que, se avocó el conocimiento en orden de entrada, esto es, el 3 de julio de 2012, profiriéndose sentencia el día 31 de los mismos, con ponencia por el H. Magistrado Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, en consecuencia fue devuelto al Tribunal de origen. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En este orden de ideas, se advierte que una vez se avocó el conocimiento (1
de julio de 2012) del asunto laboral, en el mismo mes (31 julio de 2012) se profirió el pronunciamiento de fondo, sin que se advierta mora en su resolución, razón por la cual, no es dado realizar reproche disciplinario alguna en contra de los doctores ISAA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues lo que se advierte es que actuaron de manera célere y diligente, desvirtuando así el reproche errado que denuncia el quejoso, pues incluso teniendo en cuenta la fecha de paso al Despacho del expediente, transcurrieron aproximadamente 3 meses, término absolutamente razonable para resolver la segunda instancia de un proceso ordinario. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735 y 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento a favor de los doctores ISAA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202139 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta No. 015 del 27de Febrero de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Votoen la presente providencia, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores ISAA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dadas las siguientes razones a saber: El proceso disciplinario se originó en virtud de la queja formulada por el señor Juan Carlos Jaramillo García, por la presunta mora en la que incurrieron los magistrados en el trámite de segunda instancia de los procesos radicados con los números 730013105006200900205 01 y 660013105001201000263 01. Sin embargo, dentro de la actuación procesal se indicó que en auto emitido el 12 de septiembre de 2012 en el cual se avocó conocimiento del asunto por parte de esta Corporación, se abrió indagación preliminar contra los magistrados ordenándose la apertura del proceso radicado bajo No. 660013105001201000263 01, y respecto del proceso No. 730013105006200900205 01 se dispuso la compulsa de copias. De tal manera resultaba imperativo entonces ordenar la apertura de la investigación disciplinaria de los dos procesos respecto de los cuales se formuló la queja, no ordenando la mismasolo en lo referente alprocesoNo. 660013105001201000263 01
del cual se está tomando la decisión por parte de la Sala en el presente asunto, y la compulsa de copias para el otro, teniendo en cuenta que no había lugar a limitarla acumulación de procesos, procedente en este caso, la cual tiene como finalidad resolver asuntos relacionados entre sí, utilizando de forma mínima el aparato judicial, evitando duplicidad en los tramites, en atención al principio de economía procesal, consagrado en el artículo21 de la Ley 734 de 2002 por integración normativa de manera prevalente al estar consignado en la Constitución Política, el cual permite adelantar las actuaciones que así lo ameriten bajo una sola cuerda procesal a efectos de lograr una mayor eficiencia judicial, como lo ha indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional: “La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniéndose así vigente el principio de la cosa juzgada7”. 7 Sentencia del Consejo de Estado del 23 de Noviembre de 1990, Expediente 2789, Magistrada Ponente:Consuelo Sarria Oleos. “Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el
establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución8”. En estos términos, y conforme a las razones expuestas anteriormente, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 8Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1997, Expediente D-1563, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.