🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120214000ADJUNTA20121001095038-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120214000ADJUNTA20121001095038-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02140 00 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN y EL JUZGADO QUINCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARLENY DEL CARMEN ALVAREZ MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S y el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Medellín, la señora MARLENY DEL CARMEN ALVAREZ MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL I.S.S. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓPN SOCIAL, tendiente a que se reconozca y ordene pagar solidariamente a las entidades demandadas, la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el retroactivo de la misma, desde la fecha del inicio del disfrute, esto fue el 30 de junio de 2005, incluyendo las mesadas adicionales, así como la bonificación de jubilación, la reliquidación de las cesantías, sanción por mora, entre otras. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue asignada al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2009-00476-00, estrado judicial que en audiencia realizada el 11 de julio de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 24 de agosto de 2009, y declaró falta de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentó su decisión afirmando que la demandante ostentó la calidad de empleada pública al finalizar su relación laboral en la ESE Rafael Uribe Uribe, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo al misma línea sentada por la Corte Constitucional en Sentencia C1027 de 2002. (fl 347).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Quince Administrativo del

Circuito de Medellín, en providencia de 24 de agosto de 2012, declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que es competente la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura a efectos de que se dirima en conflicto negativo de jurisdicciones. Sustentó su decisión en que se trata de un conflicto de la seguridad social integral, en el cual se pretende entre otros, la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual había sido reconocida conforme con la Ley 100 de 1993, sin que se trate de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 279 Ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la

administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la señora MARLENY DEL CARMEN ALVAREZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓPN SOCIAL, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se orientó al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el retroactivo de la misma desde la fecha del inicio del disfrute, esto fue el 30 de junio de 2005, incluyendo las mesadas adicionales, así como la bonificación de jubilación, la reliquidación de las cesantías, sanción

por mora, entre otras. Lo anterior, según lo expresado en el hecho tercero de la demanda, por cuanto laboró como Auxiliar de Servicios Asistenciales en enfermería “en calidad de trabajadora oficial con el Instituto y posteriormente incorporada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en el mismo cargo (…), en calidad de empleada pública” hasta el 29 de junio de 2005, data en que inició el disfrute de su pensión de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada RAFAEL URIBE URIBE, lugar en el que prestó sus servicios la demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de

personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue de Auxiliar de Servicios Asistenciales en enfermería, sin que hubiere ostentado un cargo directivo ni desempeñado trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleada pública.

En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta junio de 2003 como trabajadora oficial, es decir, mediante contrato de trabajo, empero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública hasta el momento de su desvinculación, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Nótese que en el caso sub judice, existió la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, siendo el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de

Medellín, el competente para conocer del asunto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARLENY DEL CARMEN ALVAREZ MUÑOZ, es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. Se destaca que en casos similares, dentro de los radicados Nos. 2011-00158 y 2011-02500, aprobados en providencias de 23 de febrero y 20 de octubre de 2011, según actas Nos. 19 y 101 de las mismas fechas, respectivamente, con ponencia de quien aquí funge igual función, esta Colegiatura se pronunció en igual sentido. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02140 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

Consultar sobre este documento ...