CSDJ - F11001010200020120214200ADJUNTA20130308064929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120214200ADJUNTA20130308064929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida en acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, su decisión esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión de no declararse impedido, y el tema de la expedición de copias, fueron proferidas con fundamento en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, originada en una queja presentada por la
señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, quien afirma residir en Canadá por haber sido víctima de desplazamiento, presentó el 7 de
septiembre de 2012, queja contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuanto según afirma: i) el referido funcionario está actuando como Magistrado sustanciador en la acción de tutela radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, a pesar de que ya le había sido aceptado un República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) impedimento conjunto, desde el 28 de octubre de 2010, y es su contraparte en el proceso radicado bajo el número 110010204000 2012 01293; y ii) porque además respecto de su solicitud de copias en ese mismo proceso, le cobró el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio (fls. 1 a 172 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2012 se decidió abrir investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por los siguientes hechos: “1. No haberse declarado impedido dentro del proceso de Acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA LEONOR
CHAVARRIAGA CAMPO contra la Fiscal 11 Local de Popayán y el Fiscal Local de Cajibío, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, a pesar de que ya se había aceptado un impedimento conjunto, desde el 28 de octubre de 2010, además de ser su contraparte en el proceso radicado bajo el número 110010204000 2012 01293; y 2. Porque no atendió su solicitud de copias en ese mismo proceso, pues le cobró el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio”, decretando algunas pruebas (fls. 175 a 178 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2012, mediante el cual negó la protección solicitada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, radicado No. 1100102040000 2012 01293 00 (fls. 185 a 190 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14)
decreto de nombramiento y actas de posesión del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (fls. 190 a 193 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, remitió copia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cajibió y Fiscalía Once Local de Popayán, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00 (fl. 194 c.o. y c. anexo 1). 6.- La Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, remitió certificado de salario para los años 2011 a 2012, del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, e informó los datos personales del investigado (fls. 195 a 200 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 201 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al investigado. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el inculpado en el cual expusó sus argumentos de defensa (fls. 202 a 214 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA (fls. 215 a 217 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) contra el referido funcionario (fl. 218 c.o.). 11.- Mediante auto de 25 de octubre de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por la quejosa, en el cual solicita información sobre el trámite procesal (fls. 220 a 228 c.o.). 12.- En auto de 6 de noviembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 230 a 231 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, del auto de cierre de investigación (fls. 233 a 242 c.o.). 14.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 244 c.o.).
15.- En auto de 6 de febrero de 2013, se ordenó allegar al expediente la documental que da cuenta del cumplimiento de lo ordenado en auto de 14 de diciembre de 2012 (fls. 246 a 259 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- República de Colombia Rama Judicial 5
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) De la prueba allegada, se estableció que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de salarios devengados (fls. 185 a 190 y 195 a 200 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala se refiere a la inconformidad de la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, manifestada en escrito presentado el 7 de septiembre de 2012, en el cual afirma que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, obrando como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en conducta constitutiva de falta República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) disciplinaria por los siguientes hechos: 1. No haberse declarado impedido dentro del proceso de Acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA
LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la Fiscal 11 Local de Popayán y el Fiscal Local de Cajibío, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, a pesar de que ya se había aceptado un impedimento conjunto, desde el 28 de octubre de 2010, además de ser su contraparte en el proceso radicado bajo el número 110010204000 2012 01293; y 2. Porque no atendió su solicitud de copias en ese mismo proceso, pues le cobró el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio. Respecto de las afirmaciones de la quejosa, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció que la conducta endilgada al doctor PÉREZ BEDOYA, no tuvo ocurrencia. En efecto, de la documental aportada se estableció que el 31 de julio de 2012, se instauró una Acción de tutela de MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra el FISCAL LOCAL DE CAJIBÍO, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, por presunta vulneración al derecho de petición, pues según afirma la accionante solicitó mediante oficio copia completa de un expediente –el cual debía ser enviado a su correo electrónico-, y las copias no le han sido enviadas “a pesar de que cuentan con escáner en la Oficina de Asignaciones de Popayán para tal fin”. En la demanda se indicó por la accionante que los Jueces 1º, 2º, 3º y 5º
Penales del Circuito de Popayán estaban impedidos para resolver la acción, la primera por haber sido denunciada disciplinariamente por la señora CHAVARRIAGA y los tres restantes por haber sido “contraparte” suya en diversos procesos, igual manifestación realizó respecto de los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados de la Sala Penal del República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) Tribunal Superior de Popayán, afirmando que estaban impedidos para conocer de la misma, por cuanto ya les había sido aceptado impedimento en otro proceso y además fueron su contraparte en el asunto radicado bajo el número 1100102014000 201102180 00 (fls. 5 a 25 vto. c. anexo No. 1). Mediante auto de la misma fecha -31 de julio de 2012el Juez 5º Penal del Circuito de Popayán, indicó la ausencia de impedimento para conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a la demandada (fls. 26 a 27 c. anexo No. 1), una vez se recaudó respuesta del accionado, este indicó que se había declarado impedido para seguir conociendo del proceso de restitución de tierras y el mismo estaba bajo conocimiento del
Fiscal 11 Local de Popayán, por lo cual mediante auto de 6 de agosto de 2012 se ordenó vincular a la titular de ese despacho judicial (fls. 31 a 32 c. anexo No. 1), quien en su respuesta indicó que ya se había respondido el derecho de petición, explicando la imposibilidad de escanear el expediente solicitado (fls. 34 a c.o.). Con fecha 9 de agosto de 2012, se decidió la acción de tutela, tutelando el derecho de petición, para lo cual se ordenó escanear el expediente y enviar las copias solicitadas por la accionante, actuación a realizarse con la fijación de turnos y horarios, respetando la agenda de la Fiscalía accionada a fin de no interrumpir la prestación del servicio (fls. 138 a 147 c. anexo No. 1). Como quiera que la Fiscal 11 Local de Popayán, presentó recurso de apelación contra esta decisión (fls. 174 a 181 c.anexo No. 1), se remitió el asunto al Superior, siendo repartida al doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien una vez tramitada la instancia, con fecha 14 de septiembre de 2012 profirió la decisión pertinente, en Sala con los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, confirmando el fallo apelado, pero modificando el numeral segundo, indicando “…mediante auto de trámite –‘Cúmplase’- se ordene la expedición de copias que requiere la accionante y se deje a disposición de la misma, con la supervisión de la
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) titular o de un empleado suyo, el expediente para la compulsación de las copias y, en caso de ser necesario el pago de las copias, allegue recibo de pago o consignación requeridas, concediéndole a quien solicita las copias el término máximo de 10 días para hacerlo”. (fls. 202 a 212 c. anexo No. 1). Afirmó el funcionario investigado como argumento de defensa, respecto de la primera inconformidad de la quejosa, relacionada con su presunto impedimento para conocer de la acción de tutela contra el Fiscal 11 Local de Popayán y el Fiscal Local de Cajibío, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, que no tenía ninguna razón para separarse del conocimiento del asunto, pues si bien en efecto, con anterioridad y para otra acción de tutela diferente manifestó su impedimento junto con otros Magistrados de esa Sala porque ya había expresado su criterio jurídico sobre el tema a tratar, ello no implicaba que automáticamente quedaba impedido para todas las actuaciones impetradas por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, con mayor razón si el asunto era sustancialmente diferente de aquel en el cual actuó como integrante de Sala. Y aunado a lo anterior, tampoco el hecho de haberse interpuesto una acción de tutela en su contra, implicaba que el funcionario quedaba inhabilitado para conocer de las numerosas acciones de
tutela presentadas por la referida señora, relacionadas con hechos completamente diferentes. Al respecto, esta Colegiatura considera que en efecto, el funcionario investigado no estaba obligado a declararse impedido para el conocimiento de la acción de marras, pues no se configura ninguna de las causales contempladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, establece como causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el
numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) Así las cosas, del análisis de la documental aportada al plenario, es evidente –una vez revisado el contenido de las causales de impedimento y la actuación adelantada en la acción de tutela contra la Fiscal 11 Local de Popayán y el Fiscal Local de Cajibío, radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00 (c. anexo 1)-, que no se evidencia la configuración de ninguna de ellas, y por tanto, el funcionario no estaba obligado a realizar ninguna manifestación en tal sentido. Ahora respecto a la afirmación de la querellante, según la cual el inculpado no atendió su solicitud de copias en ese mismo proceso, pues le cobró el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio, del análisis de la documental allegada se observa que una vez proferida la decisión mediante la cual se puso fin a la acción de tutela
radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, se solicitó a la Oficina Judicial, escanear la referida providencia, y enviarla al correo electrónico de la accionante (fl. 214 c. anexo 1). Es decir, se acreditó la realización del trámite necesario para remitir copia de la decisión proferida en la acción de tutela al correo electrónico de la accionante, y si bien no obra copia de la petición de la quejosa y la respuesta del funcionario investigado, en gracia de discusión y aceptando que en efecto, en la decisión cuestionada el funcionario hubiere ordenado el cobro del arancel judicial y 10 días de plazo para reclamarlas, considera esta Corporación que esa decisión hace parte de la autonomía funcional del doctor PÉREZ BEDOYA, quien en la decisión mediante la cual se puso fin a la acción de tutela radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, tomó la misma decisión es decir, ordenó “ … la expedición de copias que requiere la accionante y se deje a disposición de la misma, con la supervisión de la titular o de un empleado suyo, el expediente para la compulsación de República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) las copias y, en caso de ser necesario el pago de las copias, allegue recibo de pago o consignación requeridas, concediéndole a quien solicita las copias
el término máximo de 10 días para hacerlo”, decisión debidamente sustentada por el funcionario, así: “En el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente se tiene que efectivamente el Fiscal Local de Cajibío Cauca, a través del oficio número 1361 del 4 de julio de 2012 (folios 35), accedió favorablemente a lo solicitado por la accionante, solo que supeditó la entrega de las copias al cumplimiento de un turno, por falta de instrumentos con los cuales se pudiera actuar con mayor prontitud. En efecto, al respecto, se advierte que el juez de tutela, en amparo al derecho de petición debe verificar si la respuesta es congruente y resuelve de fondo la solicitud, y en este caso, en la respuesta dada al derecho de petición, se señaló que se accedía "A LA REMISIÓN DE LAS
COPIAS COMPLETAS SOLICITADAS POR LA SEÑORA
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, PERSONA QUE
APARECE COMO DENUNCIANTE DENTRO DE LA
INDAGACIÓN DE LA REFERENCIA, DE QUIEN NO SE
TIENE DIRECCIÓN EXACTA FÍSICA DE SU RESIDENCIA
AL PARECER EN OTRO PAÍS PARA EL ENVIO DE LAS
MISMAS, POR LO QUE SE SOLICITARÁ SEAN ENVIADAS
LAS MISMAS UNA VEZ ESCANEADAS Y EN EL TURNO
QUE SE TENGA DESDE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE POPAYÁN POR CARECER DE MEDIOS
TECNOLÓGICOS ESCÁNER ENTRE OTROS PARA SU
ENVÍO A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE LA
PETICIONARIA".
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C099 del 2001 señalo: ‘Estima la sala que el legislador determinó que todas las personas en condiciones de igualdad cuando en virtud del derecho de petición solicite la expedición de copias deberán pagar las mismas, cuando la cantidad solicitada así lo justifique con firme a la tarifa que adopte el fitncionario público encargado de autorizar la expedición de las mismas, la cual en ninguna caso podrá exceder el costo de la reproducción. Así las cosas, resulta meridianamente claro que el derecho de petición comporta varias manifestaciones en las cuales el legislador colabora República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) en su configuración legal y en su desarrollo constitucional. En consecuencia conforme a la jurisprudencia de esta corte el derecho de petición al igual que los demás derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen perse el carácter de absolutos pues cuentan con los límites impuestos por los derechos de los demás y el orden jurídico." Énfasis por el Tribunal de Popayán. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que "De todo el expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias". LA SALA PLENA DEL CONSEJO SUSPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante ACUERDO N° 05 del 16 de diciembre de 2002,
estableció en su articulo 12, lo siguiente: "La expedición de copias de toda clase de documentos dará lugar al pago de las mismas cuando a juicio de la Corporación, la cantidad solicitada lo justifique. Para tal efecto se le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, que previamente a la entrega de las copias requeridas deberá cancelar el valor de las mismas". De acuerdo a lo anterior, y a los lineamientos jurisprudenciales trascritos en precedencia, resulta evidente que el derecho de petición no faculta, per sé, la expedición de copias, sin límite; sino que, dependiendo de la situación particular, si la cantidad lo justifica, el peticionario deberá sufragar su costo, de toda suerte que asiste razón al impugnante en el presente asunto, toda vez que la cantidad de copias requeridas por la accionante justifica que sufrague el valor de las mismas, con mayor razón ante la evidente limitación de la Fiscalía, relacionada con instrumentos para la obtención de las mismas”. Es decir, que se considera la decisión del funcionario sobre la solicitud de copias, protegida por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez, principio consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, así: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) Sumando a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 -14) factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial,
definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria,
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