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CSDJ - F11001010200020120214300ADJUNTA20120925072616-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120214300ADJUNTA20120925072616-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201202143 00 /1835C Aprobado según acta Nº 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 8º Penal Militar de Brigadas con sede en Medellín (Antioquia) y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 210 Local Delegada de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la investigación adelantada por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, contra los

soldados LUIS CALDERÓN, JULIÁN GONZÁLEZ ZAPATA, FRANCO VÁSQUEZ y

JHONATHAN BEDOYA.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron 8 de marzo de 2010, en las instalaciones de la Cuarta Brigada del Ejército, en la ciudad de Medellín (Antioquia), en los siguientes términos: “(…) los soldados JHONATHAN BEDOYA CIFUENTES, LUIS MIGUEL MAZO CALDERÓN Y JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ZAPATA, de una forma injustificada e irracional le propiciaron una brutal agresión a la integridad personal del soldado JULIÁN DAVID SALDARRIAGA PAVAS, quien en ese momento se encontraba de

servicio. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria Al parecer los hechos ocurrieron porque el soldado JHONATHAN BEDOYA CIFUENTES, le ordenó a JULIÁN DAVID SALDARRIAGA PAVAS, hacer 22 flexiones de pecho, orden que JULIAN DAVID omitió cumplir como quiera que el soldado JHONATHAN BEDOYA también era un soldado raso y no tenía mando sobre SALDARRIAGA PAVAS (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 27º de Brigada adelantó la parte instructiva de la causa penal de marras, recaudando el material probatorio suficiente que permitió entre otras determinaciones proferir Resolución de Acusación contra los implicados dentro de la causa por el punible de Lesiones Personales Dolosas. Luego de realizadas las diligencias en mención, por medio de auto de fecha 7 de febrero de 2012, se remiten las mismas al Juzgado 8º de Instancia de Brigadas para los trámites propios de esa instancia, manifestándose el referido despacho de la siguiente manera, respecto del asunto sub judice: Juzgado 8º Penal de Brigadas: “ (…) es un hecho cierto que los aquí sindicados ostentan la calidad de militares para la fecha de los hechos, cumpliendo de este modo el primer elemento subjetivo del artículo que vela por el fuero miliar, pero no ocurre lo mismo al

analizar si el actuar de los militares tiene relación con el servicio, atendiendo a las dudas generadas en torno a la forma o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lesionaron al SL JULIÁN DAVID SALDARRIAGA PAVA, puesto que nade (sic) tiene que la orden que un soldado le emita una orden a otro soldado puesto que ellos no tiene mando ni están subordinados el uno del otro y la forma como ocurrieron los hechos no tienen relación con el servicio como lo demuestra el informe administrativo visto a folio 156 del cuaderno principal “literal A en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria Por tal motivo se procederá a enviar las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, oficina de asignaciones, para que asuma la competencia y el conocimiento de estas diligencias penales, manifestando desde ya que en caso de no compartir las argumentaciones entregadas por este Despacho Penal Militar, se propone CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…)” Fiscalía 210 Delegada de Medellín. Arribadas las diligencias a la Fiscalía en mención, mediante auto del 13 de abril de 2012, se pronuncia la citada, aludiendo en primera medida que por la excesiva carga laboral se recibieron por reparto las diligencias el 15 de febrero de 2012,

pero sólo hasta la fecha transcrita se pronunció de fondo, en los siguientes términos: “(…) al estudiar el contenido de la presente carpeta, encuentra funcionaria (sic) que a folio 523 a 540 del cuaderno original, reposa una resolución de acusación ejecutoriada de fecha 12 de diciembre de 2011, frente a la cual el señor Juez Octavo Penal Militar señor Teniente Coronel OSWALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, en su decisión de fecha 7 de febrero de 2012, no se pronunció dejando el caso en el cual esta funcionaria no puede toar decisiones algunas (sic) pues no sabe dada esa resolución de acusación aun vigente tomada bajo los parámetros de la Ley 600 /00, en que estado ubica el caso frente a la Ley 906/04, esto es, si se trata de una indagación, investigación o juicio (…) Una vez se retornó el caso al Juzgado 8º Penal Militar, éste adujo que como quiera que con anterioridad había planteado el conflicto negativo de competencia, remitía nuevamente las diligencias a la Fiscalía 210 Local Delegada para lo de su competencia, pronunciándose de ésta manera el mencionado ente investigador el 4 de septiembre de 2012, aduciendo lo siguiente: “(…) Dado entonces que el presente caso fue tramitado por un procedimiento distinto al regido en la Ley 906/04 y es que es necesario definir claramente que 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria sucede con las decisiones de fondo tomadas bajo el procedimiento de la Ley 600 / 00 a pesar de haber acaecido los hechos en vigencia de la Ley 906/04 y que no soy la funcionaria competente para tomar esas decisiones decido (sic) remitir la presente carpeta en el estado en que se encuentra a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (…) para que dirima el conflicto planteado en el presente caso por cuanto ese conflicto planteado es entre jueces y no fiscales y jueces habida cuenta que el proceso se encuentra en etapa de juicio y no ha habido conflicto entre los funcionarios investigadores como lo somos los fiscales, entre jueces porque yo soy fiscalía (sic) y el tema de que hacer con el caso en estado de juicio corresponde a los jueces (…) Consecuentemente, la carpeta en referencia fue remitida a esta Superioridad, arribando el 11 de septiembre de la presente anualidad y sometida a reparto en la misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y los planteamientos, tanto del Juzgado 8º Penal

Militar de Brigadas con sede en Medellín (Antioquia) como de la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 210 Local Delegada de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la investigación adelantada por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, contra los soldados LUIS CALDERÓN, 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C

Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria JULIÁN GONZÁLEZ ZAPATA, FRANCO VÁSQUEZ Y JHONATHAN BEDOYA, debe la Sala resolver problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros indeterminados de las Fuerzas Militares en servicio activo. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

  1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto.

En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que quienes ocasionaron aparentemente las lesiones personales dolosas al soldado JULIÁN SALDARRIAGA, el 8 de marzo de 2010, al interior del Batallón No 4 De ASPC, de la ciudad de Medellín (Antioquia), fueron integrantes de la misma Brigada como consecuencia de una negativa a realizar un ejercicio físico ordenado por parte de otro soldado, el cual aparentemente no tenía la facultad para ordenar a oficiales o soldados de su mismo rango. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria En cuanto a que el acto realizado tenga relación con el mismo servicio oficial, se ha de entender que es todo aquello que se desprende naturalmente del mismo, pero que se transforma en delictivo cuando va de la mano del exceso o la extralimitación. Sin embargo, de las pruebas obrantes en la foliatura, se tiene que, entre las entrevistas realizadas a los uniformados, se destaca lo siguiente: Testimonio del Capitán Harold Felipe Páez Roa: “(…) señalando como presuntos implicados los SLB’S BEDOYA, MAZO, GONZÁLEZ, Y FRANCO, la misma que ratificó el TE. OCAÑA quien estaba en el alojamiento al momento que SALDARRIAGA entró al alojamiento sin equilibrio, siendo alcanzado por GONZÁLEZ que le golpeó debiendo acudir para evitar que se continuara con la agresión (…) se dice que todo se generó a raíz que BEDOYA inquirió a SALDARRIAGA para que hiciera unas flexiones iniciándose una disputa (…)”. Declaración de JUAN DAVID SALDARRIAGA PAVAS: “(…) siendo aproximadamente las once de la noche, hasta allá llegaron los soldados BEDOYA GONZÁLEZ Y MAZO; señalando que GONZÁLEZ empieza a insultarle por no haber

cumplido con las flexiones que anteriormente le mando a hacer BEDOYA, dándole un puño en la cara, tirándole al piso y emprendiéndole los tres, BEDOYA,

GONZÁLEZ Y MAZO (…)”.

Diligencia de ampliación y radicación de informe rendido por el señor SP ASDRUBAL DE JESÚS GARCÍA TAPASCO: “(…) También refiere que la situación se presenta con los soldados FRANCO, MAZO, GONZÁLEZ Y BEDOYA, al ser más antiguos querían tener mando sobre este, entre otras dar órdenes (…)”. Diligencia de ampliación y radicación de informe rendido por el C.S GERSON SOTO CONTRERAS: “(…) en esos momentos escuchó un golpe muy fuerte en la puerta del alojamiento, de inmediato corrió al sitio, mientras llegaba a la puerta pudo observar que habían (3) personas golpeando con patadas a alguien en el piso, al 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria llegar hasta donde estaban ocurriendo los hechos, encontró al soldado GONZÁLEZ y al soldado BEDOYA golpeando en el piso al soldado SALDARRIAGA (…)” De lo evidenciado en la transcripción de las entrevistas, se colige que los hechos investigados no guardan relación con la actividad del servicio desplegado, pues no

puede resultar de una orden legítima el hecho de agredir aparentemente sin razón alguna a un soldado integrante del batallón, al punto de ocasionarle lesiones personales con resultados de “ trauma en cara por agresión con edema importante en región mandibular y mejilla derecha con limitación para la apertura de la cavidad oral y edema moderado en escroto hacia el mismo lado (…) con contusión hemorragia en región occipital (…) desde el trauma está con olvidos, confunde direcciones, olvida donde guarda las cosas, no logra conciliar el sueño, con llano ocasional (…)”, tal y como lo colige el resumen de historia clínica del paciente JULIÁN DAVID SALDARRIAGA PAVA, de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia. De suerte que, de conformidad con el material probatorio disponible, el cual ofrece elementos de prueba contundentes a concluir que no existe vínculo o relación con actividades propias del servicio militar, ya que en ningún momento los agentes estaban realizando acciones propias del servicio, puesto que su comportamiento ab initio estaba aparentemente encaminado a un acontecer doloso delictivo. Se concluye entonces que el desarrollo o consecuencias ocasionadas como producto de agresión por parte de los miembros del batallón respecto del soldado SALDARRIAGA PAVA se enrostran claramente dentro de un marco de justicia ordinaria tipificado en el Código Penal. Como corolario de lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por Fiscalía 210 Local Delegada de Medellín (Antioquia), a quien se remitirá de inmediato el expediente,

para que continúe con el trámite correspondiente, ello sin perjuicio de que si en el curso normal del proceso surgen nuevas pruebas que arrojen elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202143 00 /1835C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria determinan la aplicación del fuero penal militar, su conocimiento sea de la Justicia Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Fiscalía 210 Local Delegada de Medellín (Antioquia), a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 8º Penal de Brigadas de Medellín (Antioquia).

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 10

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