CSDJ - F11001010200020120214500ADJUNTA20121019101839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120214500ADJUNTA20121019101839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202145 00
Registro: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral1 en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, 1 Demanda presentada el 11 de noviembre de 2011. Fls. 1 a 22 c.o. para que a través de sentencia se declare la existencia de una relación laboral entre los mencionados, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 del 2 de febrero de 2009. Así mismo, se declare que la demandada incumplió el contrato referido respecto al pago de honorarios profesionales correspondientes a los meses
de marzo a julio de 2009, sumados a los gastos de desplazamiento respecto al mes de abril del mismo año. De igual forma pretende que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad a “pagar (…) por concepto de capital adeudado VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($24’242.728.00), correspondientes a las cuentas de cobro de honorarios mensuales de marzo, abril, mayo, junio y julio…más unos gastos derivados del desplazamiento que tuvo que hacer a la ciudad de Neiva durante dos días por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($292.728.00)…cuentas de cobro que fueron aprobadas por la entidad demandada y presentadas para su pago conforme a las instrucciones impartidas por ella…” Manifiesta el demandante que inició labores en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE desde febrero de 2007, mediante contrato de prestación de servicios profesionales para desempeñarse como DEFENSOR JUDICIAL de la entidad de aproximadamente mil (1000) procesos penales y que dicha relación contractual de tipo laboral se prorrogó2 hasta el año 2009 cuando el señor PRIETO VERA rechazó su continuidad en atención al corto término contractual. 2 Contratos 036 de 2007, 369 de 2008, 1065 de 2008 y 562 de 2009) Indicó también que, habiendo cumplido cabalmente con sus obligaciones y finalizado el término contractual establecido, presentó las correspondientes
cuentas de cobro a la entidad en septiembre y diciembre de 2009. Expresó que por parte de la entidad se reconoció el pago de los honorarios reclamados, pero condicionado a la mediación de la Procuraduría General de la Nación3, trámite que fue llevado a cabo con inasistencia de la parte demandada. Finalmente aclaró que las cuentas de cobro presentadas corresponden al vínculo laboral por prestación de servicios profesionales de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 y además, unos gastos de desplazamiento de abril del mismo año, en cumplimiento del contrato 562 del 2 de febrero de 2009.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Audiencia Pública del 07 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia invocada por la entidad demandada, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos,4 manifestando que el Contrato de Prestación de Servicios aportado señala explícitamente ser regulado por la Ley 80 de 1993, por lo que las controversias en las que el mismo fuera fundamento debían ser resueltas por vía contencioso administrativa. 3 Fls. 59 a 61 c.o. Audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de diciembre de 2010. 4 Fl. 200 y CD c.o.
Consideró además, podía inferirse que la aspiración de la parte activa consistía en el pago por concepto de capital, honorarios e indemnización de perjuicios de ciertas sumas y no el reconocimiento de derechos laborales,
por lo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de competencia. Como sustento de lo anterior señaló que se observa en el contrato referido la expresión de voluntad del señor PRIETO VERA acerca de no afiliarse al régimen general de riesgos profesionales, además del convenio entre las partes acerca de la liquidación regida por la Ley 1150 de 2007, por lo que se concluye la exclusión clara de la relación laboral.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto, al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante Auto del 6 de junio de 2012, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de jurisdicciones,5 aduciendo que el vínculo laboral surgido en razón a los contratos celebrados entre las partes había generado un contrato de prestación de servicios a término fijo, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001 el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además señaló que, para el caso concreto el estudio debía enfocarse en el tipo de vinculación y en la labor desempeñada.
Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para lo de su cargo. 5 Fls. 206 a 209 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de
1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 28 de noviembre de 20116, por lo que es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral, interpuesta por el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, a través de apoderado 6 Según consta en fls. 1al 22 c.o. judicial, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, para que a través de sentencia se declare la existencia de
la relación laboral derivada del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 de febrero de 20097, así como el incumplimiento por parte de la entidad en lo referente al pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 y los gastos de desplazamiento de abril del mismo año. De la misma manera pretende que se condene a la demandada a pagar por concepto de capital adeudado la suma de veinticuatro millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos veintiocho pesos ($24.242.728.00) correspondientes a las cuentas de cobro de honorarios por los meses referidos, más gastos de desplazamiento que debió hacer a la ciudad de Neiva por valor de doscientos noventa y dos mil setecientos veintiocho pesos ($292.728.00). 2. Se condene a la entidad a pagar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 7 Fls. 47 a 55 c.o. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de
la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda Laboral que busca se declare que entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE y el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, existió una relación laboral desde febrero de 2007 a febrero de 20098 en virtud de los contratos No. 036 de febrero de 2007, 369 de 2008 y 562 de febrero de 2009, así mismo se reconozca y se ordene el pago de las sumas adeudadas por concepto de honorarios e indemnización por incumplimiento. Es de aclarar que los mencionados contratos, de acuerdo a lo establecido por las partes se regían conforme a la Ley 80 de 1993. En este punto, es pertinente anotar ciertos aspectos relacionados con el contrato realidad, y el contrato de prestación de servicios, acerca de los cuales la doctrina ha manifestado: “En cuanto las condiciones para que un contrato de prestación de servicios se considere un contrato de trabajo realidad, es la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo. Este artículo es claro en afirmar que cuando en una relación empleado - empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio, y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato el momento de su firma; así, al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de servicios, concurren los tres elementos antes citados, indudablemente estamos ante un contrato de trabajo realidad; ahora, es importante, mirar el artículo 24 de la norma ibídem en donde se
establece una presunción muy importante que nos ayudará a dilucidar situaciones en las que no se tiene seguridad en cuanto si efectivamente lo que existe es un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo, 8 Ibíd. indicando “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esta presunción general, asume que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada, cuando una persona desarrolla un trabajo para otra, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, esta presunción se vuelve una realidad, en el momento que se configuren los elementos contemplados por el artículo 23 de la norma en mención; así, cuando se firma un contrato de prestación de servicios, hay que asegurarse de que en su ejecución no exista una subordinación del contratista frente al contratante, ni que exista una exigencia expresa en el sentido de que el contrato de servicios deba ser ejecutado exclusivamente por el contratista, puesto que se estaría configurando el primer elemento del contrato de trabajo, entonces, si al ejecutar un contrato de prestación de servicios, se presenta una subordinación, por ejemplo, el contrato de prestación de servicios perderá su naturaleza y se convertirá en un contrato realidad; básicamente, la subordinación es la que entra a definir si lo que existe es un contrato de prestación de servicios o realidad. Por otro lado, en cuanto al tiempo necesario para que un contrato de prestación de servicios se convierta o se considere un contrato de trabajo realidad, no existe cuantificación, es decir, no importa el tiempo, este no se considera para estos efectos.” Aunado a lo anterior, se hace referencia a lo establecido por la Ley 712 de 2001, en sus numerales 1º, 4º y 6º del artículo 2, modificatorio del Código de
Procedimiento Laboral, donde se consagra la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de los conflictos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, así como de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Por otro lado, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo estipula que a los Jueces Administrativos corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, sin que su cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Es importante traer a colación lo establecido en los artículos 1º, 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 para poder dirimir el conflicto que nos ocupa, así las cosas, el artículo 1º habla del objeto de la Ley, es decir, dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales; a su vez, el artículo 32 define el Contrato Estatal, manifestando: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado
o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable. (…)” Así mismo, el artículo 75 ibídem indica el Juez Competente sobre los problemas que surjan de los Contratos Estatales, aduciendo: “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Es acertado estudiar la naturaleza jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, que según la Ley 490 de 1998, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Trabajo, teniendo como régimen presupuestal y de personal el propio de las entidades de esta clase. Ahora, es de resaltar que por disposición de la Ley 489 de 1998 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado rigen su actividad por el
derecho privado, la misma normatividad señala en su artículo 93 que los actos que expiden para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetan a las disposiciones del Derecho Privado, mientras que, los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto deben estar sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. Así las cosas, es pertinente señalar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, y se establece: “ARTÍCULO 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)” Para realizar una aplicada interpretación de esta norma es preciso acudir a lo dicho por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, quien realizó un extenso análisis sobre los conflictos que se vienen suscitando entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria con relación a procesos en los cuales se demanda a entidades
del Estado: “En virtud del anterior análisis, puede decirse, en principio, que los procesos judiciales, donde sea parte cualquier entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, son de conocimiento de esta jurisdicción (…) Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo 9 Providencia emitida el 8 de febrero de 2007 dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-02637-01. M.P. Dr. Enrique Gil Botero contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al “criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. (...) A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo (...)”. Entonces, de acuerdo con lo citado, queda claro que el legislador a través de esta Ley, asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el
régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo, adoptando así como factor de distribución de competencias el criterio orgánico, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado, sin desconocer la vigencia en materia de competencia de la Ley 712 de 2001, entre otras. Así queda claro que la controversia se origina en un incumplimiento de la actividad contractual de una entidad pública como lo es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE y el señor ALBERTO JOSÉ PRIETO VERA, razón por la cual, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, es necesario señalar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre el demandante y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se estableció o no por los Contratos de Prestación de Servicios; es factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, la afirmación acerca de la existencia de tal vínculo que hace el demandante, puesto que la competencia debe determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la posible calidad de empleado público o de contratista del demandante, como también el acuerdo de las partes de la litis al someter los contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 199310, así como las anteriores consideraciones y los pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares, se procederá a
definir el presente conflicto de jurisdicciones, asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 10 Contrato visto a fls. 47 a 55 c.o. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por el segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, para lo de su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MFTA