🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120214600ADJUNTA20130207105331-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120214600ADJUNTA20130207105331-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 02146 00 Aprobado según acta No. 07 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Dr. CARLOS JULIO MOYA

COLMENARES MAGISTRADO SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES El abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, solicitó investigar disciplinariamente al doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá, presuntamente por haber incurrido en faltas disciplinarias dentro del fallo de tutela de segunda instancia adiado septiembre 26 de 2011, promovido por el señor Luis Efrén Borda Borda, contra el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado 2011 00403, en el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las

pretensiones del actor.

Consideró el quejoso que: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …” negaron el amparo constitucional sin pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda de tutela, violando de bulto la constitución y la ley…”1

Mediante auto de septiembre 21 de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:  La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá3, remitió copia de la sentencia de tutela de segunda instancia, adiada septiembre 26 de 2011, promovida por LUIS EFRÉN BORDA BORDA, contra el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá.  Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos4.  Siendo notificado por edicto del auto de preliminares, el doctor CARLOS

JULIO MOYA COLMENARES5, guardó silencio. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el Art. 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos 1 Folio 6 2 Folios 13 al 15 3 Folios 21 al 26 4 Folios 27 al 33 5 Folio 36

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una

actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria dentro del fallo de tutela de segunda instancia adiado septiembre 26 de 2011, promovido por el señor Luis Efrén Borda Borda, contra el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado 2011 00403, en el cual se FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó el fallo proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones del actor.

Del material probatorio allegado se tiene que el señor Luis Efrén Borda

Borda, promovió acción de tutela contra el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que ese despacho había vulnerado el derecho al debido proceso dentro de la demanda instaurada por Fernando Merchán López y Rosalba Díaz Vargas contra éste; y en el cual se dictó sentencia el 13 de junio de 2011 condenando al señor Borda Borda a pagar una suma de dinero por frutos causados en favor de los demandantes; sentencia que, según el actor es incongruente frente a las pretensiones de la demanda instaurada. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de primera instancia adiado 12 de agosto de 2011, denegó las pretensiones del actor al considerar que no existió vía de hecho en la medida que …” las pruebas fueron valoradas en su totalidad, no siendo esta la oportunidad para valorar nuevamente la actuación surtida…(…) en la sentencia proferida por el juzgado de instancia se encuentran los fundamentos de orden legal de acuerdo con los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Civil, que culminaron con la decisión tomada, que compartida o no, es imposible de considerar como vía de hecho…”6 Fallo que siendo impugnado por el accionante le correspondió por reparto al despacho del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá, quien presentó proyecto de fallo que fue discutido y aprobado por la Sala7 en sesión de 21 de septiembre de 2011, según acta Nº 37 de la misma fecha.

En ese fallo se confirmó en su totalidad, la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que: 6 Folios 22 y 23 7? La sala estuvo conformada por los H. Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares (ponente), María Romero Silva y Ana Lucía Pulgarín Delgado. Folio 21

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”la Sala encuentra que la queja constitucional no cabe en el caso examinado en la medida en que el expediente remitido a esta Corporación enseña que el accionante no pidió la aclaración y/o adición de la sentencia fustigada, contra la cual tampoco interpuso recurso de apelación, sin que se evidencien circunstancias por las cuales ello no le hubiere sido medianamente posible hacerlo; de donde se sigue que la presente acción de tutela resulta improcedente…”8

De igual manera, consideró que no había quedado demostrado el perjuicio irremediable que debiera ser evitado por medio de la acción impetrada. Conforme a lo que se infiere en la solicitud del quejoso, se concluye que básicamente su pretensión se encamina a que se profiera decisión sancionatoria para el funcionario que proyectó la providencia contraria a los intereses del accionante, por considerar que en este fallo se negó el amparo constitucional …” sin pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda de tutela…”9 Esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas

reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es 8 Folio 24 9 Folio 6

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Magistrado denunciado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones del accionante; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, y la valoración de la respuesta dada por la entidad accionada.

Así las cosas, para esta Sala, el hecho de que el resultado del fallo no fuera favorable a la parte accionante, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no sean del recibo del quejoso. Al respecto cabe destacar que son muchos los factores a tener en cuenta dentro de una solicitud de amparo de derechos fundamentales, y que pueden ser diferentes las soluciones que cada funcionario judicial le aplique a cada caso particular dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro de la solicitud y a las normas aplicables al asunto en concreto.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es claro que el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución10. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata11, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine.

De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna en el fallo proferido por el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de tutela adiado 26 de septiembre de 2011, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como 2ª instancia, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado, observándose que el fallo objeto de reproche obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado en la citada providencia, bajo el principio de la autonomía judicial, que impiden concluir que la mera discrepancia constituya una falta disciplinaria, toda vez que la interpretación, es una consecuencia 10 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 11 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO humana del ejercicio del derecho, que en parte alguna son constitutivas de dolo, como quiera que la decisión se tomó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso.

Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los

postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrán que archivar las presentes diligencias. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelantada en contra del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá, para la fecha de los hechos, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las

comunicaciones a que haya lugar.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02146 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...