🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120214700ADJUNTA20121004143449-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120214700ADJUNTA20121004143449-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN, el cual se dirimió asignando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la presunta calidad de empleado público del accionante. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202147 - 00 (4633-14) Aprobada según Acta No. 85. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado promovió el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ

CASASBUENAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN,

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO E INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS, a través de apoderado judicial impetró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN, pretendiendo que se declare nula parcialmente la Resolución RCA 001 del 17 de diciembre de 2007, en la que se le rechazó el pago de las acreencias laborales oportunamente presentadas, al considerarse que no tenía ningún vinculo laboral ni legal y reglamentario con la citada E.S.E. Además se solicitó en la demanda que se declarara que entre el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN, se desarrolló una relación, vínculo o contrato de naturaleza laboral. Así mismo, solicitó como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago del total de las asignaciones salariales y prestaciones de origen legal y extralegal a la E.S.E. demandada, “en lo que hace a los derechos consagrados en la ley y/o la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social…” (Sic). (fls. 1 a 52 c. original).

2.- En proveído fechado el 13 de abril de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto de autos, en virtud de que el actor estuvo vinculado a la E.S.E. demandada mediante un contrato de prestación de servicios, en consideración a la competencia atribuida a los Jueces Administrativos y Jueces laborales, previstas en los artículos del Código Procesal del Trabajo y 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sumado al pronunciamiento de esta Sala, en decisión del 27 de mayo de 2009, radicado 2009-00892 00.

Concluyó el Despacho indicando: “La materia del presente asunto constituye una relación puramente originada en un contrato de prestación de servicios, es por ello y con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, remitirá el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto-, en caso de no ser aceptados los argumentos esgrimidos en este proveído se propone desde ya el conflicto negativo de competencias.” (Sic) (fls. 800 y 801 c. original).

Decisión que reiteró en auto del 18 de mayo de 2012, al no reponer el auto calendado 13 de abril de 2012, en el que ordenaba remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el asunto de autos. (fls. 805 y 806 c. original).

3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2012, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación para lo pertinente, al considerar que el asunto de autos deberá ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Decisión que fundamentó señalando que al no haber desarrollado el demandante funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, a voces del Decreto 1750 de 2003, éste prestó sus servicios a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en calidad de empleado público, bajo una vinculación legal y reglamentaria, como Médico General, por lo que resultaba improcedente que la jurisdicción ordinaria conociera del asunto. Al punto señaló que “Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene por regla general el criterio orgánico que refiere la clase de organismo en que se prestan los servicios, es el que determina la naturaleza del vínculo, y para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada. En efecto en este caso no sólo estaría determinado el vínculo por la naturaleza de la entidad demandada en el escrito de demanda no invoca contrato laboral. Pues lo que se solicitó en la demanda recae sobre una relación legal y reglamentaria, que determina la competencia del presente asunto en la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 155 numeral 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo…” (Sic) (fls. 808 a 810 c.

original). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han

de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho que instauró, a través de apoderado judicial, el señor JOSÉ

ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN. 3.- Del caso en concreto.

En el sub exámine, tenemos que el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS, a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN, cuyas pretensiones consistieron en que se declare parcialmente nula la Resolución RCA 001 del 17 de diciembre de 2007, en la que se le rechazó el pago de las acreencias laborales oportunamente presentadas, al considerarse que no tenía ningún vinculo laboral ni legal y reglamentario con la citada E.S.E. Además se solicitó en la demanda que se declarara que entre el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.) EN LIQUIDACIÓN, se desarrolló una relación, vínculo o contrato de naturaleza laboral. Así mismo, solicitó como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago del total de las asignaciones salariales y prestaciones de origen legal y extralegal a la E.S.E. demandada, “en lo que hace a los derechos consagrados en la ley y/o la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social…” (Sic). (fls. 1 a 52 c. original).

Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso tener en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, y se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (E.S.E.), pasaron los servidores, por regla general, de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes continuarían con la categoría de trabajadores oficiales, así se dispuso en el artículo 16 del Decreto en cita, veamos: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”(Subraya la Sala). En este orden de ideas, y como el actor se desempeñó como Médico General en la E.S.E. demandada, desde el 1 de julio de 2003 y hasta su desvinculación, el 4 de julio de 2007, según se informó en el libelo de la demanda, se infiere que éste presuntamente ostentaba al momento de incoar la demanda la calidad de empleado público, pues

la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como Trabajador Oficial, según se previó en la norma arriba trascrita. En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo definir los asuntos laborales que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, veamos: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año

2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Así las cosas, de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante en la E.S.E. demandada, como empleado público y de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda

incoada mediante apoderado por el señor JOSÉ ORLANDO GÓMEZ

CASASBUENAS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddaa PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO HHEENNRRYY VVIILLLLAARRRRAAGGAA OOLLIIVVEERROOSS

MMaaggiissttrraaddoo MMaaggiissttrraaddoo

YYIIRRAA LLUUCCIIAA OOLLAARRTTEE AAVVIILLAA

SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall

Consultar sobre este documento ...