CSDJ - F1100101020002012021500020160830170959-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012021500020160830170959-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202150 00/ F Aprobado según Acta Nro. 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la queja presentada a través de correo electrónico, por el señor JHON ALEXANDER
MÁRQUEZ.
HECHOS Se inicia la actuación por la remisión1 que hace el 21 de agosto de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a esta Corporación, de la queja presentada el 21 de agosto de 2012, a través de correo electrónico, por el señor JHON ALEXANDER MÁRQUEZ, en contra del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los doctores ISSA RAFAEL
ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades dentro del trámite procesal desarrollado en el expediente laboral radicado bajo el número 54498310500120100009101. 1 ? Folio 4 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia INDAGACIÓN PRELIMINAR El 1 de octubre de 2012, con auto2 de ponente, se avoca el conocimiento de estas diligencias y dispone la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el Magistrado de la Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctor ACEVEDO GÓMEZ, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Para tal efecto, se ordena: 1.- Solicítese a la Secretaría Administrativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, allegar a este Despacho copia de toda la actuación que se adelantó dentro del proceso laboral radicado No. 54498310500120100009101, donde fungió como demandante el señor
JHON ALEXANDER MÁRQUEZ contra SLENDY GARCÍA.
2.- Acredítese la calidad de funcionario judicial del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, allegando copia de los actos de nombramiento y posesión, el monto de sueldo devengado, constancia sobre los antecedentes disciplinarios, al igual que del tiempo de servicio en el cargo de Magistrado del Tribual Superior de Cúcuta. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, se le notificará personalmente este auto al doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, para lo cual se le remitirá copia de la queja que dio origen a esta actuación. De no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con el artículo 107 ibídem. 4.- A efectos de esclarecer los hechos objeto de la queja, se dispone escuchar en ratificación y ampliación de la misma al señor JHON 2 Folio del 7 al 9 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia ALEXANDER MÁRQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.090.653.845 y se puede ubicar en el teléfono celular No. 3157335097,
e-mail jhonmarquez95@hotmail.com, para cuyo efecto se comisiona a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por término de quince (15) días libres de distancia. 5.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el Funcionario Judicial denunciado por los mismos hechos; en caso afirmativo, infórmese el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido. 6.- Anótese por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la presente apertura de indagación preliminar, librándose igualmente las comunicaciones y oficios a que haya lugar. El quejoso, el 18 de septiembre de 2012, mediante correo electrónico realiza ampliación de la denuncia formulada, la cual es anexada a este expediente, el 05 de octubre del mismo año. En la ampliación manifiesta que la queja la formula contra el ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que ha podido incurrir con la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral radicado bajo el número 54498310500120100009101. El 22 de octubre de 2012, se recibe la remisión que hace la Procuradora Provincial de Ocaña, a esta Sala, de la queja que el 19 de septiembre de ese mismo año, formulara ante esa Entidad, el señor JHON ALEXANDER MÁRQUEZ, contra los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR
HERNANDEZ, quienes fueron los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que profirieron la sentencia de segunda instancia en la multicitada causa laboral. La notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar se surtió el 19 de octubre de 2016, (fl. 210, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia El 24 de octubre de 2012, el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, se pronunció por escrito sobre los hechos de la queja (fl. 213, c.o.). Pruebas practicadas e incorporadas Conforme al auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar se allegaron las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente: se obtuvo el acta de la sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consta el nombramiento correspondiente al doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, como Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al igual que la del acta de posesión; y copia de toda la actuación que se adelantó dentro del proceso laboral radicado bajo el número 54498310500120100009101. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, dio cumplimiento al despacho comisorio originado en esta indagación
preliminar. Por Secretaria Judicial de la Sala, se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, tanto los que expide dicha dependencia como los de la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso en concreto: Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los
funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos tácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quienes conocieron en segunda instancia de la actuación que se adelantó dentro del República de Colombia 7 Rama Judicial
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proceso laboral radicado bajo el número 54498310500120100009101, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión a los hechos aducidos en el escrito de queja y de los cuales se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que dice: "La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992". Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: "Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: "Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio". De acuerdo con lo anterior, por regla general es factible iniciar procesos
disciplinarios a partir de una queja, pero la misma debe estar debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañado de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para no continuar de plano con la siguiente fase del proceso disciplinario y consecuencia obligada es disponer el archivo del mismo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia En conclusión, varios son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Título I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal
análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y no a servir de instrumento a intereses distintos. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Tres aspectos son los que permiten a esta Corporación orientar su decisión del archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los mencionados Magistrado, que en su orden son: i) el análisis del material probatorio allegado al dossier; ii) la inexistencia del hecho endilgado; y iii) en consecuencia la ausencia de antijuricidad que se exige para la existencia de falta disciplinaria, que se analizaran así:
Se inicia la actuación por la remisión que hace el 21 de agosto de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a esta Corporación, de la queja presentada el 21 de agosto de 2012, a través de correo electrónico, por el señor JHON ALEXANDER MÁRQUEZ, en contra de los doctores República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el adelantamiento de la segunda instancia en la causa laboral radicada con el número 54498310500120100009101, al revocar el fallo de primera instancia, incurrieron en alguna conducta que implique reproche disciplinario. Sin embargo, deberá advertírsele al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en
las valoraciones probatorias propias de cada caso. Habrá que señalarse que al momento de disponer la apertura de la indagación disciplinaria se tomó como fuente de la misma la queja en la cual el deponente manifestaba que los Magistrados que conocieron en segunda instancia del referido proceso laboral, al momento de resolver la apelación por él formulada, le hicieron nugatorio las pretensiones por él deprecadas, con el fin de determinar si existía algún comportamiento por parte de los servidores judiciales que debiera ser disciplinado. Sin embargo, de la evidencia allegada al dosier e incorporada como prueba, indica que el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no profirió sentencia alguna dentro de la actuación laboral referida, debido a que en aplicación del Acuerdo PSAA11—8983, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente laboral radicado con el número 54498310500120100009101, fue remitido a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se emitiera el respectivo fallo. Situación que se complementa con el hecho que el quejoso, en su ampliación de queja vía correo electrónico y en la queja que formula en la Procuraduría por estos mismo hechos, menciona como denunciados a los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia Distrito Judicial de Bogotá, no haciendo mención al doctor ACEVEDO GÓMEZ, por lo tanto este último queda desvinculado del presente asunto. En lo referente a los doctores ULLOQUE TOSCANO y SALAZAR HERNANDEZ, hay que precisar que revisada la decisión de segunda instancia, es del caso concluir que se considera que no hubo por parte de los Magistrados, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que le permitiría considerar al juez disciplinable, que se produjo una providencia judicial, que es una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiesen incumplido sus deberes funcionales, se convertirían en sujetos disciplinables. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias, atendiendo que frente a las conductas endilgadas a los servidores judiciales nunca se presentaron, y por tanto no puede hacérsele señalamiento alguno por el incumplimiento de un deber o haber cometido una prohibición, bien sea por acción u omisión.
Por estas razones, no proferiremos cargos contra los doctores ULLOQUE TOSCANO y SALAZAR HERNANDEZ, reconociendo la autonomía funcional de los mismos en su condición de Magistrados, en el sentido de que se ajustaron a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conocieron y decidieron conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón al señor JHON ALEXANDER MÁRQUEZ, cuando manifiesta en su República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia escrito de queja, que “me llevo la sorpresa que los Magistrados al resolver el recurso y revocar el fallo lo hacen con una serie de inconsistencias y falsedades”, porque la decisión que tomaron se soportaban en pruebas debidamente incorporadas al proceso, es decir, si realizaron un análisis detallado de lo que las partes y testigo habían puesto en conocimiento de las instancias falladoras. Para esta Sala, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad
de los actos y decisiones judiciales, y de su contenido, al poder disciplinario, al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Funcionarios cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la Ley y la Constitución. Para esta Corporación es claro que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía la providencia. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la sentencia que dictaron los inculpados, para enervar contra los Magistrados, una falta de carácter disciplinario, advirtiendo además que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los Funcionarios. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que nos indican que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales señaladas en la ley. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al asunto en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ALVARO SALAZAR HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202150 00 F Funcionarios en Única Instancia TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial