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CSDJ - F11001010200020120215100ADJUNTA20140214162154-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120215100ADJUNTA20140214162154-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202151 00 Discutido y aprobado en Sala No 6 de la misma fecha.

Ref.: Auto de Archivo

1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas, a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Queja. El señor José Gallego Orozco, mediante escrito del 12 de julio de 2012, dirigido a la Procuradora Provincial de Cali, solicitó se investigara a la Magistrada doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por haber aprobado Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el acta No. 132 del 13 de julio de 2012, en la cual se aprobó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO, Juez 25 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali.

A pesar de lo confuso de la queja, se logra entender que el inconformismo

del señor Gallego Orozco, se concreta en el hecho de que la funcionaria denunciada hubiese terminado la actuación disciplinaria a favor del Juez 25 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO, quien según el quejoso, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela proferido el día 12 de enero de 2012, dentro del radicado 2011-00117-00, lo que necesariamente imponía a la Magistrada denunciada el deber de sancionar al citado funcionario judicial. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 23 de octubre de 2012, la Sala ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (folios 22 al 24 c.o). El auto de apertura de indagación preliminar, se notificó personalmente al Ministerio Público el día 14 de noviembre de 2012 (fl. 26 c.o). La funcionaria denunciada se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, el día 3 de diciembre de 2012 (fl. 53 c.o). Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. Pruebas Recaudadas en la Indagación Preliminar. - Oficio No. 3638 del 30 de noviembre de 2012, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se describió la actuación surtida dentro del proceso disciplinario radicado 2012-00591 seguido en contra del doctor CESAR ELPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali (folios 31 y 32 c.o). - Ratificación y ampliación de la queja por parte del señor José Over Gallego Orozco el día 21 de febrero de 2013 (folios 59 y 60 c.o). - Copia íntegra del trámite dado a la acción de tutela promovida por el señor José Over Gallego Orozco, en contra de las Empresas Municipales de Cali radicado No. 2011-0117(Anexo No. 1). 2.4 Versión Libre de la Denunciada. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2012, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en uso del derecho de defensa se pronunció sobre los hechos denunciados, manifestando que el proceso disciplinario que se siguió en contra del doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali, se encuentra archivado desde el día 8 de octubre de 2012, sin que ninguna de las partes hubiesen Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del citado funcionario judicial.

Argumentó la denunciada, que la decisión de terminación de la actuación

disciplinaria en favor del doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali, obedeció a que una vez verificada la actuación de éste dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Over Gallego Orozco, en contra de las Empresas Municipales de Cali radicado No. 2011-0117, se en encontró que la misma ajustó a la Ley, y que al no haber irregularidad dentro del citado trámite, lo procedente era terminar la actuación disciplinaria. 2.5 Calidad del Sujeto Disciplinables. Obran en el expediente, el acto de nombramiento y el acta de posesión de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA; así mismo, obra la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual consta el nombramiento de la denunciada y sus generales de ley (fl. 33 al 45 c.o).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

De la queja impetrada por el señor JOSÉ GALLEGO OROZCO, se tiene,

que la misma se centra en el inconformismo que éste tiene frente a la decisión judicial proferida dentro del proceso disciplinario 2012-00591 seguido en contra del doctor CESAR ELPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali. Esta Colegiatura conforme a la queja y a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, procederá a ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las siguientes razones: Como primera medida debe precisar esta Corporación, que el proceso disciplinario no está, por regla general, instituido para controvertir las decisiones que profieren los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia; el proceso disciplinario no está determinado para sustituir los recursos de Ley ni para suplir la incuria de los sujetos e intervinientes procesales. La anterior precisión se hace, teniendo en cuenta, que el señor GALLEGO OROZCO, se encuentra inconforme con una decisión judicial que se Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto no se interpuso recurso de apelación por parte de los sujetos e intervinientes procesales.

Al respecto vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y

el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. El fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley,

quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser si quiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido

en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. El quejoso no concretó en la queja ni en la ampliación y ratificación de la misma, cual fue la irregularidad por la cual debió investigarse a la Magistrada denunciada, sin embargo, se extrae que el cuestionamiento recae en la Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión de terminar la actuación disciplinaria a favor del Juez 25 Penal

Municipal de Cali. Esta Colegiatura al examinar cuidadosamente el trámite que el doctor CESAR ELPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali, imprimió a la acción de tutela promovida por el señor José Over Gallego Orozco, en contra de las Empresas Municipales de Cali radicado No. 2011-0117, no puede arribar a una conclusión diferente a la que llegó la funcionaria denunciada en la decisión del 13 de julio de 2012, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del citado funcionario. Consideró el quejoso que la Magistrada denunciada debió investigar y sancionar al doctor CESAR ELPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su condición de Juez 25 Penal Municipal de Cali, por no haber notificado en debida forma el fallo de tutela del 12 de enero de 2012 dentro del proceso de tutela radicado 2011-0117, cuestionó el hecho de que se hubiese utilizado el telegrama como medio expedito para su notificación, sin embargo, encuentra esta Sala que el fallo de tutela fue impugnado oportunamente por el quejoso, lo que quiere decir, que aún el telegrama no hubiese cumplido con su cometido, por casusas no atribuibles al Funcionario Judicial, puesto que probado esta que el mismo 12 de enero de 2012 se libró el respectivo oficio para la notificación, lo sustancialmente relevante es que el señor Gallego

Orozco se notificó del fallo y logró impugnarlo, correspondiéndole la segunda instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 6 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que el hecho denunciado por el señor Gallego Orozco ante la Magistrada denunciada no constituye falta disciplinaria, razón le asistió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria denunciado y por tal razón, esta Sala no encuentra mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca¸ toda vez, que está plenamente demostrado que la conducta denunciada no se adecua a falta disciplinaria.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la terminación de la actuación y como consecuencia su archivo a voces del artículo 210 de la ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 73 ibídem que dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada a sí lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor de la doctora CARLINA MIEREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Auto de Archivo Radicación 110010102000201202151 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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