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CSDJ - F11001010200020120215201ADJUNTA20130517104804-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120215201ADJUNTA20130517104804-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02152 01 Aprobado en Sala no. 034 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, dentro del amparo constitucional al que acudió JAIME CUESTA RIPOLL, en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I.- HECHOS El Dr. JAIME CUESTA RIPOLL acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En contra del Dr. JAIME CUESTA RIPOLL, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, se adelantó proceso disciplinario por la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente). Mediante sentencia del 25 enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sancionó al Dr. JAIME CUESTA RIPOLL, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por tres meses. El reproche contra la mencionada sentencia, se centra según el tutelante, en los defectos fáctico y procedimental. Para sustentar ambas irregularidades, el Dr. CUESTA RIPOLL expresó que “…constituye una vía de hecho o incumplimiento de una causal genérica de procedibilidad por defecto del requisito procedimental y por defecto fáctico cuando en primer lugar se aparta del debido proceso dejando por fuera de su discurso el contenido esencial de las alegaciones y argumentaciones del disciplinado tanto en el escrito de descargos como en el alegato de conclusión, y cuando manifiesta que el suscrito disciplinado en lugar de quejarse por una falencia en las pruebas solicitadas y aparentemente desatendidas debió interponer el recurso de reposición, olvidándose el respetado Magistrado que el citado recurso sí fue interpuesto en su debida oportunidad en fecha 15 de junio de

2011 en contra del auto de fecha junio 14 del mismo año, mediante el cual se me notificaba una decisión sobre pruebas como lo demuestra el citado escrito de fecha 15 de junio de 2011…”3 (Sic a lo transcrito), circunstancia que a su juicio, conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 60 del expediente. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fl 80), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento, con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 25 de septiembre de 2012 el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a la accionada, así como se allegaran copias del expediente contentivo del proceso disciplinario que se siguió en contra del actor (fl. 87 cuaderno principal). 2.2. Intervención de la entidad demandada El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fls 93 a 103 del cuaderno principal), solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que el actor pretende revivir el debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario de autos, a cuyo fallo remite, de donde se infiere que el amparo constitucional no

constituye un escenario propicio para imponer un criterio particular de valoración probatoria, como lo ha considerado inveteradamente la jurisprudencia constitucional. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso disciplinario No. 110010102000 2008 01536 00 que se siguió en contra del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 5 de octubre de 2012 (fls 134 a 158) el A quo negó el amparo solicitado, con fundamento en que (i) el devenir procesal, demuestra que no se configura ninguna de las condiciones específicas de procedibilidad previstas para su prosperidad4; (ii) no se advierte la existencia de vicios, irregularidades, arbitrariedades o caprichos en la decisión emitida5; y, además (iii) El defecto procedimental, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y el defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, “Así las cosas encuentra la Sala que con la providencia analizada por vía de tutela y fechada 25 de enero de 2012, la Sala del Consejo Superior de la Judicatura a diferencia de lo manifestado por el accionante, no incurrió en ninguno de los defectos enunciados, toda vez que de conformidad con las copias de la investigación disciplinaria aportada a la presente acción de tutela y radicada con No 2008 – 1536, adelantada en contra del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, se tiene

que la Sala actuó con acogimiento de las ritualidades procedimentales del caso, agotando las distintas etapas procesales, salvaguardando el derecho de defensa del disciplinable…”6. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 148 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 6 Folio 149 del cuaderno principal. El actor al momento de realizársele la notificación del fallo de tutela, impugnó la misma7, sin embargo, no presentó sustentación alguna. No obstante, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación, de conformidad con el Auto 062 de 1998 emitido por la Corte Constitucional, donde se expresó que “La tutela como mecanismo judicial excepcional se caracteriza por su informalidad y, por ello, no exige la sustentación de la apelación, como sí ocurre por disposición legal en el trámite del mismo recurso ante otras jurisdicciones”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y procedimental, en el que incurrió esta Superioridad, al resolver el proceso disciplinario que se siguió en su contra y

sancionarlo con suspensión de tres mes en el ejercicio del cargo de Fiscal 7 Folio 158 del cuaderno principal. Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la doctrina constitucional sobre los requisitos formales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional. Solamente de acreditarse los primeros, se abordará en análisis de las presuntas irregularidades atribuidas a las sentencias dictadas en el proceso disciplinario. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores, dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de

desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”8, término que evolucionó hacia las “causales 8 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas9. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable

que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta

derechos fundamentales del accionante10; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el

10 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 6.- Solución al caso concreto Como se anunció en precedencia, se analizará en el caso concreto la acreditación de los requisitos formales y, únicamente de superar el test, se abordará el fondo del asunto. 6.1.- El caso analizado supera el test de procedibilidad formal de la tutela contra providencias judiciales Justamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en virtud de que se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por las presuntas irregularidades en las que incurrió la entidad judicial demandada; (ii) al tratarse de un proceso de única instancia no existía recurso alguno por agotar; (iii) de manera oportuna o inmediata, se acudió al amparo constitucional, habida cuenta que entre la notificación del fallo disciplinario11 y el día de radicación de la tutela12, trascurrieron apenas 3 meses y 11 días; (iv) el actor alega irregularidad procesal, por no tenerse en cuenta en la sentencia los descargos y los alegatos de conclusión, lo que llevó a que esta Superioridad lo sancionara. De manera adicional, expresó el

actor que se está en presencia de un defecto fáctico; (v) el accionante identificó claramente tanto los hechos y derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional 11 28 de marzo de 2012. 12 9 de julio de 2012. contra el fallo de esta superioridad que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 6.2. Análisis del fondo del asunto Una vez superados los requisitos formales de procedencia, se entrará a analizar, en el orden propuesto por el actor, cada uno de los defectos que imputó a las mencionadas providencias, para determinar si se conculcaron los derechos fundamentales alegados. 6.2.1. La entidad judicial demandada, no incurrió en los defectos atribuidos por el tutelante 6.2.1.1. En lo relacionado con el defecto fáctico Considera el tutelante que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir el fallo del 25 de enero de 2012, incurrió en defecto fáctico al apartarse del debido proceso. Como ya se manifestó, el defecto fáctico, es el que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio y no cuando se aparta del debido proceso, pues en ese supuesto se estaría en otro tipo de irregularidad. No obstante que el actor no argumenta de manera clara los motivos por los cuales considera que se configura este defecto, en aras de la protección de

los derechos fundamentales se examinará si se ha vulnerado algún derecho de tal raigambre constitucional. En los folio 219 y 220 del cuaderno 2 del expediente, se encuentra una lista con las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso disciplinario: “Mediante proveído de fecha 7 de marzo del año 2011, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 168 de la ley 734 de 2002, se decretaron los siguientes medios de convicción: i) Tener como pruebas los documentos aportados por el investigado en su versión libre llevada a cabo el día 9 de septiembre del año 2010 y los demás documentos aportados durante el proceso; ii) Oficiar a la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, con el fin que remita con destino a este proceso copia de todo lo actuado en segunda instancia por el doctor JAIME CUESTA RIPOLL en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena al interior del proceso penal radicado bajo el número 225.629, adelantado contra EDUARDO ENRIQUE HERRERA GALLO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente. iii) Así mismo, se dispuso remitir copia de la actuación subsiguiente a la Resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso. iv) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitiera las estadísticas de producción del doctor JAIME CUESTA RIPOLL en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena desde el día 27 de enero al 17 de abril del año 2008.

En la misma providencia, expresamente se dispuso entregar al investigado, copias de las siguientes piezas procesales y de las demás del expediente que el mismo requiriera:

  1. El escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del sindicado EDUARDO ENRIQUE HERRERA GALLO; ii. Copia del escrito mediante el cual la abogada defensora interpuso incidente de nulidad; iii. Providencia mediante la cual la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena se pronunció en contra de tal solicitud y ordenó el envío a otra Fiscalía por competencia. iv. Copia de la Resolución que ordenó remitir el expediente a la Fiscalía de segunda instancia, para dirimir la colisión de competencia.
  2. Resolución de fecha 17 de abril de 2008, expedida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena”.

De lo anterior, fácilmente se concluye que no se presenta el defecto fáctico expresado por el actor, por cuanto la Sala tuvo en cuenta un gran número de pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la sanción del Dr. JAIME CUESTA RIPOLL; y, para predicarse un defecto fáctico, la decisión del juez debe carecer de soporte probatorio o que el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulte inadecuado. 6.2.1.2. En lo atinente al defecto procedimental absoluto Considera el tutelante que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir el fallo del 25 de enero de 2012, incurrió en defecto procedimental absoluto, al dejar “…por fuera de su discurso el contenido

esencial de las alegaciones y argumentaciones del disciplinado tanto en el escrito de descargos como en el alegato de conclusión”. Como se expuso en el acápite denominado Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, se genera este defecto alegado, cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado. Al respecto, considera la Sala que basta simplemente con remitir al análisis del discurrir procesal, para verificar la inexistencia de tales irregularidades. En primer lugar, en el cuerpo de la sentencia se expuso claramente los antecedentes que son fieles al trámite procesal, así como las normas jurídicas aplicables que desembocaron en la sanción aplicada. En segundo lugar, la decisión se adoptó con argumentos coherentes, razonables y suficientes, que llevaron a una sanción proporcional al desconocimiento del deber del servidor público. Sin embargo, para desvirtuar una vez más lo dicho por el actor, claramente se lee en la sentencia, folios 216 y 220 del cuaderno 2 del expediente, que al momento de proferirse el fallo si se analizaron los descargos y los alegatos realizados por el señor CUESTA RIPOLL. Tan es así, que el Magistrado Ponente transcribió de manera literal lo dicho en ambas actuaciones por el actor. Finalmente, se advierte la identidad entre los argumentos expuestos por el actor en los descargos y en los alegatos de conclusión, señalando el tutelante que los mismos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de única instancia, de donde surge claro que su finalidad no es otra que

provocar una nueva valoración tanto del supuesto fáctico como del jurídico en la investigación disciplinaria que se siguió en su contra, lo que a todas luces resulta ajeno a la competencia atribuida al Juez Constitucional, que no es otra que la verificación de la afectación de las garantías básicas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otras, como consecuencia de los defectos atribuidos a las actuaciones judiciales, que en el caso sub examine no se encontraron acreditados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual NEGÓ la acción de tutela incoada por el Dr. JAIME CUESTA RIPOLL, contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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