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CSDJ - F11001010200020120215500ADJUNTA20130207153826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120215500ADJUNTA20130207153826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) Aprobado según Acta de Sala No. 7 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA.

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1.- El señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA, presentó el 11 de septiembre de 2012, queja contra los doctores JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, LILIA APARICIO MILLÁN y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrados Tribunal República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) Administrativo de Cundinamarca – Subsección “E” de Descongestión, que tuvieron bajo su conocimiento en segunda instancia, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 00, por cuanto según afirma, los funcionarios incurrieron en una vía de hecho, al exigirle que allegara una prueba que era imposible de obtener, pues le pidieron certificados laborales del 25 de diciembre de 2005 al 26 de diciembre de 2006, pero él sólo laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, y como no pudo anexar ese documento, profirieron decisión contraria a sus intereses, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de la sentencia proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá,

copia parcial de la decisión de segunda instancia proferida por los funcionarios investigados, y algunos certificados laborales (fls. 4 a 48 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del investigación disciplinaria en contra de los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión por “la presunta decisión irregular proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIO ENRIQUE CÓRDOBA contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 00, pues la fundamentaron en la ausencia de una prueba que era imposible de allegar, actuación con la cual vulneraron los derechos fundamentales del señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA”, decretando algunas pruebas (fls. 52 a 55 c.o.). 3.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los

doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE

HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, como Magistrados en Descongestión del República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 31 de agosto de 2011 (fls. 63 a 71 c.o.). 4.- Los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 72 a 73 y 80 c.o.). 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió copia de los certificados de salarios de los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2012. Informó además las direcciones y teléfonos que aparecen registrados. (fls. 74 a 77 c.o.). 6.- Los funcionarios investigados presentaron escrito de descargos en el cual indicaron que la decisión proferida en segunda instancia “versó sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del actor con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con los factores que devengó el demandante en el último año de prestación de servicios”, y se fundamentó tanto en la demanda presentada como en la prueba allegada, pero como en la misma se omitió precisar la fecha desde la cual el actor se

había retirado del servicio y en la misma se hizo referencia a los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado (Resolución No. 2335, de 16 de octubre de 2007), ello les permitió inferir que para la fecha de expedición del referido acto administrativo, el demandante continuaba en servicio, pues la lógica, la experiencia y la razón llevaban a tal conclusión, además porque se indicó que el actor para el 25 de diciembre de 2006 se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la única certificación de servicios aportada, fue la expedida el 9 de febrero de 2007 por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos, y tan sólo acreditó un período, enero de 1997 a enero de 1998, (ni siquiera el que corresponde al que argumenta ahora en la queja disciplinaria, marzo de 1998), sin indicar que el demandante se había retirado del servicio y acreditó un salario diferente al que fue tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión, razones éstas por las que “se llegó a la conclusión invencible que el demandante no había demostrado los factores República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) que devengó en el último año de prestación del servicio, requisito sine qua non para reconocer el derecho a la reliquidación que perseguía”. (fls. 83 a 91 c.o.)

7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 92 c.o.). 8.- La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, remitió copia íntegra de la actuación de segunda instancia, adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIO ENRIQUE CÓRDOBA contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 00 (fls. 93 a 111 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, ni como funcionarios, ni como abogados (fls. 112 a 114 y 118 a 120 c.o.). Igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios (fl. 121 c.o.). 10.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 115 y 117 c.o.). 11.- Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó cerrar la investigación

disciplinaria (fls. 123 a 124 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió comunicación a los funcionarios investigados, informándoles sobre el auto de cierre de investigación (fls. 126 a 134 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) 13.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre (fl. 135 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, de los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, con las copias de los acuerdos de

nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 63 a 71 y 74 a 77 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIO ENRIQUE CÓRDOBA contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 00, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 93 a 111 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA, en el cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA

APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIO ENRIQUE CÓRDOBA contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 00, por cuanto incurrieron en una vía de hecho, al exigirle que allegara una prueba que era imposible de obtener, pues le pidieron certificados laborales del 25 de diciembre de 2005 al 26 de diciembre de 2006, pero él sólo laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, y como no pudo anexar ese documento, profirieron decisión contraria a sus intereses, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros (fls. 1 a 3 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, es haber proferido una decisión contraria a los intereses del señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA, con la cual presuntamente incurrieron en una vía de hecho, pues la misma se fundamentó en una prueba que solicitaron al demandante, la cual era imposible de allegar. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor MARIO ENRIQUE

CÓRDOBA, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, radicada bajo el número 110013331029 2008 00322 República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) 00, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá – en Descongestión, despacho judicial que con fecha 31 de mayo de 2011, decidió: “1) DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 2335 del 16 de octubre de 2007, expedida por la secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor. 3) A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del Señor MARIO MANRIQUE CORDOBA identificado con la C.C. No. 1.007.637

de Boavita (Boyacá), de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, (esto es, del 30 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998, últimos factores acreditados en el expediente y último año de servicios del actor, antes de la adquisición del status) correspondientes a los factores (asignación básica, factor que ya había sido tenido en cuenta) y ahora con la inclusión de la prima de alimentación, Retroactivo de horas Extras de junio, agosto y septiembre, y la prima de navidad; efectiva a partir del 26 de diciembre de 2006. Al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, siguiendo para esto la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. Y se dará cumplimiento a esta providencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. 4). NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. (fls. 7 a 32

c.o. y 90 a 115 c. anexo 1). Apelada la decisión, fue repartida el 4 de noviembre de 2011 a la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2011 admitió el recurso presentado (fls. 137 a 139 c. anexo 1), en proveído de 12 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) 2011, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 141 c. anexo 1), y con fecha 29 de febrero de 2012, ordenó remitir el asunto a la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, de conformidad con lo ordenado en Acuerdo No. 0157 del 23 de agosto de 2011 (fl. 143 c. anexo 1), quien en Sala con los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, decidió –el 16 de marzo de 2012-, “Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Descongestión de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero: Una vez ejecutoriada la

presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen” (fls. 94 a 110 c.o. y 144 a 160 del c. anexo 1). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor MARIO ENRIQUE CÓRDOBA, en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida por los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA, LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando lo advertido es la inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en

el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo denominado doctrinalmente vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores FANNY CONTRERAS ESPINOSA,

LILIA APARICIO MILLÁN y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en su

calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de Descongestión, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante. Puntualmente en la providencia del 16 de marzo de 2012, se observa que en la misma se decidió revocar la decisión proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá – en Descongestión, en la cual se resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2335 del 16 de octubre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, ordenando al demandado que reliquidara la pensión mensual vitalicia de jubilación del Señor MARIO MANRIQUE CÓRDOBA, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, (esto es, del 30 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998, últimos factores

acreditados en el expediente y último año de servicios del actor, antes de la adquisición del status) correspondientes a la asignación básica (factor que ya había sido tenido en cuenta), pero incluyendo como factor de liquidación la prima de alimentación, retroactivo de horas extras de junio, agosto y septiembre, y la prima de navidad; efectiva a partir del 26 de diciembre de 2006, considerando que en este caso concreto debía tomarse como factor salarial para liquidar las prestaciones, la totalidad de los valores cancelados durante el último año de servicio al empleado. Lo anterior, por cuanto los funcionarios investigados, consideraron que en este caso particular, debían negarse las pretensiones del actor, toda vez que éste no cumplió con su obligación de “probar el supuesto de hecho de la norma que invoca” (artículo 177 c.p.c.), pues no allegó un certificado que permitiera probar cuáles habían sido los conceptos devengados por él, para el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado (diciembre de 2005 a diciembre de 2006), toda vez que el obrante al expediente correspondía al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998, documento que no permitía desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba la resolución cuestionada. Conforme a lo anterior, y una vez analizados los argumentos defensivos de los funcionarios investigados y la documental allegada al expediente, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues la decisión cuestionada se ajustó a la realidad procesal y el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Lo anterior, por cuanto, en efecto, tal y como lo afirmaron los inculpados, en la demanda el apoderado del actor incurrió en imprecisiones que hicieron inferir a los investigados, que el señor MARIO MANRIQUE CÓRDOBA, había laborado hasta el año inmediatamente anterior al reconocimiento de su status de pensionado -2006-, pues en las pretensiones solicitó: “Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2335 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2007 … mediante la cual se reconoce y ordena el pago de PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi poderdante, pero sin incluir dentro de la liquidación de la misma, la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. SEGUNDO. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 26 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que adquirió el status de pensionado, teniendo en

cuenta todos los factores salariales devengados por mi prohijado durante el año en que adquirió dicho status y durante el año inmediatamente anterior. TERCERO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado …” (sic para lo transcrito). –folios 5 y 6 c. anexo 1-, Además de lo anterior, en los hechos, manifestó “Mi mandante ha prestado sus servicios a la educación pública oficial por más de 20 años, y al cumplir los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA D.C. profirió la Resolución No. 2335 del 16 de octubre de 2007 reconoció y pagó la pensión Ordinaria de Jubilación”, es decir el apoderado del actor, destacó en su demanda que su mandante adquirió el status de pensionado a partir del “26 DE DICIEMBRE DE 2006”, y que no le habían liquidado en debida forma su pensión, porque no se República de Colombia Rama Judicial 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202155-00 (4634-14) habían tenido en cuenta los todos los factores salariales devengados por su prohijado “durante el año en que adquirió dicho status y durante el año

inmediatamente anterior”, –folio 6 c. anexo 1-, por lo cual era pertinente inferir que se refería al año 2006. Véase además que en la Resolución cuestionada, de fecha 23 de octubre de 2007, se plasmó que el solicitante de la pensión “labora I.E.DPTAL INSTITUTO TECNICO AGRICOLA, del Municipio de Pacho” y que “de acuerdo a los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios …” –folio 2 c. anexo 1-, razones éstas por las que los investigados consideraron que el demandante no había demostrado los factores devengados en el último año de prestación del servicio, requisito sine qua non para reconocer el derecho a la reliquidación que perseguía. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que no puede pretendersecuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes-, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan originar un reclamo disciplinario, el cual debe

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