CSDJ - F11001010200020120215700ADJUNTA20150828085657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120215700ADJUNTA20150828085657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 19 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202157-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 069 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta mora presentada en el proceso 6808131050012008577-01 iniciado por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez contra ECOPETROL. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez, según la cual en el proceso que adelanta contra ECOPETROL, se advierte una mora de varios meses en el trámite de segunda instancia de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 17 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código
Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó el trámite surtido al proceso 2008,-577 instaurado por ECOPETROL contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, al cual fue vinculado el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez. De la misma manera informó que en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 a la actualidad, dicho expediente ha estado a cargo de los siguientes Magistrados:
1. La doctora LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, desde el 1º de enero al 12 de mayo de 2011.
2. El doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, del 31 de mayo al 18 de diciembre de 2011.
3. La doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, el 19 de diciembre de 2011 al 4 de octubre de 2012. 1 Folios 17 y 19
Se aclaró que dicho despacho entre el 13 y el 31 de mayo de 2011, no tuvo Magistrado titular. - Se allegaron los reportes estadísticos de los citados funcionarios judiciales. - La doctora GAMBOA ROJAS, allegó copia de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso laboral de autos, la cual fue dictada el 4 de octubre de 2012. - La Corte Suprema de Justicia acreditó la condicion funcional de los 3 indagados. - Las doctoras GAMARRA DE NORIEGA Y GAMBOA ROJAS, se
notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar y solicitaron el archivo de la actuación. La primera de las nombradas indicó que su intervención en el proceso laboral de autos, fue limitada al auto que avocaba conocimiento y una vez el expediente pasó al despacho el 12 de mayo de 2011, fue desvinculada del cargo el día siguiente, en cumplimiento de una sanción disciplinaria a ella impuesta. Por su parte la doctora GAMBOA ROJAS, refirió haber recibido un despacho con un atraso considerable por el cambio de titular en dos oportunidades situación que generó “desde mi nombramiento y posesión como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga19 de diciembre de 2011, volver a presentar los proyectos de fallo a la Sala de Decisión Laboral, reprogramar las fechas que estaban previstas y el correlativo incumplimiento de las que ya se encontraban fijadas, a la par del atraso con que ya contaba el despacho al momento de mi posesión… valga decir que los 17 meses a los que alude el quejoso buena parte de ellos corresponden al lapso que, por razones de la programación del despacho, se señala como fecha de audiencia -12 mesesatendiendo al orden de llegada y a las entradas por reparto ejecutoriado el auto para fijar fecha el expediente en ciernes pasó al despacho…” Por su parte el doctor ÁVILA CABALLERO, fue enterado personalmente de la existencia de las presentes diligencias, pero se abstuvo de ejercer su derecho de defensa. Evaluación de la indagación preliminar y Apertura de investigación disciplinaria: Se efectuó mediante auto del 11 de diciembre de 2013, en la
que se decidió terminar la actuación respecto de la doctora LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, toda vez que estuvo encargada del proceso aproximadamente un mes y por lo tanto ninguna responsabilidad disciplinaria se le podía endilgar. Por el contrario, en el mismo proveído se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. En la misma decisión se ordenó allegar las audiencias programadas por los funcionarios durante el tiempo que tuvieron a cargo el expediente así como los permisos, licencias e incapacidades solicitadas. Notificada de la anterior decisión, la doctora GAMBOA ROJAS rindió versión libre en la que manifestó que la mora en el trámite de la segunda instancia del proceso laboral de autos se debe observar dentro del contexto general de congestión que padecen los Tribunales, adicionalmente recibió el proceso con un retraso considerable atendiendo al cambio de titular del despacho en dos oportunidades, solicitando tener en cuenta que debió atender con prioridad las acciones constitucionales y especiales que por su naturaleza merecen atención prioritaria, indicó haber evacuado 59 tutelas de primera instancia, 37 de segunda, 13 incidentes de desacato, 3 habeas corpus y 2 especiales de fuero. Notificado personalmente del inicio de la investigación disciplinaria, el doctor ÁVILA CABALLERO, manifestó que su periodo de mora tuvo una duración de 6 meses y 18 días, en la cual su actuación se limitó a fijar fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento atendiendo al orden que ya estaba
establecido desde antes. Aludió que la audiencia la programó hasta esa fecha en atención a la congestión que padecía el despacho. De la condición de sujetos disciplinables: - El doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 37.751.519, y ejerce el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de junio de 2001 al 12 de mayo de 2011 en propiedad. - La doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 27.751.519, y ejerce el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 19 de diciembre de 2011 a la fecha CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta los doctores LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, por la presunta mora en el proceso 680813105001200857701 iniciado por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez contra
ECOPETROL.
De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso laboral 6808131050012005877-01, suscitado entre ECOPETROL contra la Junta Regional de Invalidez de Santander, al cual fue vinculado el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite de segunda instancia se extendió por año y medio aproximadamente, tal y como pasa a explicarse, a pesar de que según el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral3 refiera que el proyecto de fallo debe registrarse dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del traslado para alegar. En efecto de la certificación Secretarial que informó el trámite dado se tiene:
PROCESO 6808131050012005877-01
FECHA ACTUACIÓN 4 de abril de 2011 Reparto, el conocimiento del proceso correspondió a la doctora LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA 5 de abril de 2011 La Magistrada ponente avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las partes. 12 mayo de 2011 Pasó el proceso al despacho de la Doctora GAMARRA 3 "ARTICULO 82. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo." DE NORIEGA vencido en silencio el término concedido. 22 de junio de 2011 Constancia Secretarial en la que se establece que por asuntos administrativos internos, entre el interregno comprendido del 13 al 31 de mayo de 2011 no hubo titular en el despacho. 23 de junio de 2011 El doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, fijó fecha para emitir la sentencia correspondiente para el 31 de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 Mediante auto la doctora GAMBOA ROJAS aplazó la emisión del fallo para el 27 de junio de 2012 27 de junio de 2012 Mediante auto se aplazó la audiencia de juzgamiento
para el 4 de octubre de 2012 4 de octubre de 2012 Se emitió sentencia. Actuación del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO: Se encuentra demostrado que el funcionario ya referenciado estuvo a cargo del expediente desde el 31 de mayo de 2011 al 18 de diciembre de 2011, sobre este aspecto, es necesario aclarar que en la etapa de investigación se allegó el informe de permisos y licencias concedidas, circunstancia sobre la cual se dejó la respectiva aclaración, al momento de evaluar la indagación preliminar. Por otro lado, no es posible hacer un reproche disciplinario en el hecho de programar la audiencia para casi un año después, por cuanto tal situación, precisamente se explica con las copias del programador de audiencias allegado al expediente, en las cuales se evidencia que el investigado no tenía espacio para realizarla antes, aclarando en todo caso que las sesiones programadas le copaban en su gran mayoría de dos a tres días a la semana, de tal manera que la carga laboral le impedía hacerlo antes. En este orden de ideas, es preciso señalar que el investigado durante el periodo que tuvo el conocimiento del expediente, es de decir 105 días hábiles, tuvo una producción de 110 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias) dando un promedio diario de 1.04. Adicionalmente a lo anterior se constató que realizó 228 sesiones de audiencia, dando un promedio de 2.1 sesiones diarias y que durante el mismo lapso tuvo una carga laboral de 309 procesos. Se encuentra entonces la Sala que aparte de esa producción, su asistencia a las audiencias también son perentorias y lo vincula en esa función,
respecto de las cuales asistieron conforme al número antes determinado y de cara a las estadísticas reportadas oficialmente, como se detalló en precedencia. La asistencia a audiencias implica que durante esos momentos, que pueden ser horas o minutos, no puede el funcionario dedicarse a ningún otro proceso y menos a sustanciar aquellos pendientes de resolver, a los cuales sólo podrá dedicarles el tiempo debido cuando no se encuentre en esas diligencias. Por otro lado, se cuenta con la constancia secretarial allegada por el Tribunal Superior del distrito Judicial-Sala Laboral, en la cual se informó que en el aludido lapso, el Magistrado investigado tuvo a su cargo 45 tutelas, 4 habeas corpus y 16 incidentes de desacato, circunstancia que no puede obviar la Sala. Esta serie de situaciones son conocidas de antemano por el funcionario judicial a cargo de cada proceso, quien fija turnos para resolver según entrada, los cuales se ven obligatoriamente desconocidos por aquellos casos que requieren atención inmediata, como asuntos donde se discute la libertad de las personas, acciones constitucionales como los hábeas corpus y la tutela, por ende, si bien puede entenderse el desconocimiento de términos, también es preciso reconocer la situación coyuntural que atraviesa la administración de justicia en problemas de congestión, de allí que lo exigible no es en sí el término legal, sino uno prudencial o razonable para decidir en cada expediente. En síntesis, lo anterior significa que en el presente caso no existe falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la
hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., en consonancia con el artículo 210 Ibídem, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuente archivo. Actuación de la doctora LUCRECIA GAMBOA DE ROJAS. La mencionada Magistrada estuvo a cargo del expediente desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 4 de octubre de 2012 cuando se emitió sentencia de primera instancia, es decir 179 días hábiles, en los que tuvo una producción de 204 decisiones de fondo con un promedio de 1.1 diarias, y una carga efectiva de 359 procesos. De la misma forma, durante ese mismo periodo, asistió a 246 audiencias resultando un promedio de 1.3 diligencias diarias y resolvió 101 tutelas, 23 incidentes de desacato, 1 de fuero sindical y 3 hábeas corpus, acciones que por su carácter preferencial demandan tiempo y disposición y deben ser evacuadas de forma perentoria. Las anteriores consideraciones explican que no fue por desidia o abandono injustificado de los investigados, que el citado proceso laboral a su cargo padeciera la mora, ya que ello obedeció entre otras causas a la evidente atención de los restantes asuntos de su conocimiento. Por otro lado, son atendibles las razones expuestas en su escrito de versión libre, en la que explicó haber asumido el despacho con un retraso casi de seis meses, debido en gran parte al cambio de titular en dos oportunidades anteriores, lo cual obviamente acumuló el trabajo, imposibilitándola para cumplir con todos los procesos pendientes pues ejecutó los procedimientos
según el orden de llegada, evidenciando que dichas diligencias naturalmente ocuparon gran parte de su tiempo laboral, impidiendo darle el trámite respectivo al proceso laboral. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuirle falta disciplinaria alguna, pues la producción esbozada en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna,
dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de los Funcionarios investigados, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión
de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación en el trámite del proceso laboral no la causaron intencional o culposamente los investigados, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra los doctores LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y LUCRECIA GAMBOA 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta mora presentada en el proceso 6808131050012008577-01 iniciado por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez contra ECOPETROL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial