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CSDJ - F11001010200020120216200ADJUNTA20121120122651-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120216200ADJUNTA20121120122651-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202162 00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Medellín y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín.

Tema: Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Ángela María Delgado Gómez contra el Municipio de

Medellín, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, ambos con sede en el circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora ÁNGELA MARÍA DELGADO GÓMEZ contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202162 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, la señora Ángela María Delgado Gómez, presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 16449 del 14 de diciembre del 2010, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual solo se hizo efectiva el 16 de agosto de 2011.

2. Razones del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Con auto del 12 de julio de 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, con fundamento en el articulo 85 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por analogía, presentada por conducto de apoderado por la señora Delgado Gómez, aduciendo que esta ostenta la condición de empleada pública por tratarse de una docente nacionalizada y concluyendo ese despacho no ser el competente para conocer del ya mencionado proceso sino es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Razones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín.

Mediante auto calendado el 31 de julio de 2012, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por la

aquí quejosa contra La Nación – Municipio de Medellín y el fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio en donde la Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifestó que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas por la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma jurisdicción, cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales.

Así las cosas, índico esta funcionaria que: “(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de excepción, solo compete el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la obligación que se pretende ejecutar se derive de condena impuesta por la misma jurisdicción cuando se trate de procesos de ejecución que tengan su origen en controversias derivadas de contratos estatales, e incluso en los eventos derivados de los acuerdos conciliatorios aprobados por la misma jurisdicción y que se incumpla con la obligación en ellos contenida en virtud de los dispuesto para los efectos por el decreto 1716 de 2009 (…)” Ese Despacho arguyó que el litigio en mención le corresponderá a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral toda vez que, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 216 del Decreto 01 de 1984, que al referirse al conflicto de jurisdicciones establece: “(…) si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el Juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario, al que enviará la actuación (…)” En consecuencia y de conformidad con lo establecido por la anterior norma transcrita, lo procedente es provocar el conflicto negativo de competencia ante la Sala Disciplinaria de esta Superioridad a fin de establecer la jurisdicción competente para conocer de la presente acción. En Auto del 06 de agosto de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró su falta de Competencia para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, argumentando que según lo estipulado en la Ley 1285 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de 2009 entre las funciones de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura se encuentra la de dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía y no la colisión aquí planteada, por lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

c. Que el proceso se halle en trámite. Caso Concreto.- EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 16449 del 14 de diciembre de 2010, reconoció y ordenó el pago parcial de las cesantías solicitadas por la señora Ángela María Delgado Gómez, por el tiempo de servicios como docente nacionalizada al servicio del Estado desde el 13 de junio de 1986 hasta el presente año en forma ininterrumpida. La demandante presentó a través de apoderado demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Medellín - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y la demandante es docente nacionalizada, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta

del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su articulo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma de determinada de dinero y por tanto no es República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia de la Jurisdicción Contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho.

El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en

cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Articulo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales…” Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) 1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos:

“(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del 24 de marzo de 20112 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías(…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original el actor presentó fotocopia autenticada de la Resolución No. 16449 de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones –Sociales del Magisterio, le

reconoció el pago de las cesantías parciales a la señora Ángela María Delgado Gómez significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada ( Artículo 488 del Código Procedimiento Civil). En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva 2 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral por la señora Ángela María Delgado Gómez, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Medellín, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO, ambos con sede en el circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado por la señora ÁNGELA MARÍA DELGADO GÓMEZ, contra El Municipio de Medellín, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202162 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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