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CSDJ - F1100101020002012021630020170613151350-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012021630020170613151350-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201202163 00

Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, la cual se advierte presunta mora judicial en el trámite del proceso penal SPOA 05001600020620106079 CIAN ARENA, radicado con el No. 1600020620106079; ante denuncia penal colectiva formulada por el señor RODRIGO TEJADA CÁRDENAS, el 6 de noviembre de 2010. ANTECEDENTES Se origina la presente investigación disciplinaria ante el escrito de queja remitido a esta Jurisdicción, en la cual se pone en conocimiento la presunta mora judicial en la cual pudo incurrir en el trámite del proceso penal No. 1600020620106079, originado por denuncia penal interpuesta por el quejoso, asignada el 6 de diciembre de 2010, al despacho del señor Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, pues no se han abierto las respectivas investigaciones a las otras personas implicadas dentro del contexto de la denuncia. 1 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110010102000201202163 00

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 11 de septiembre de 2012, se ordenó abrir Indagación Preliminar1, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. En esta etapa procesal se solicitó decretar la práctica de pruebas y diligencias. “(…). (2). Cítese al señor Rodrigo Tejada Cárdenas, para que se ratifique en la queja y la amplié precisando los hechos y funcionarios a que se refiere. (3) Por la secretaria judicial de esta corporación, solicítese a la Secretaria de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, informe que funcionarios han tenido a su cargo el proceso radicado No. 1600020620106079… (4) requiérase por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, para que allegue… los actos de nombramiento y posesión, la dirección que registre en su hoja de vida y certificación de salarios correspondientes al año 2012, del fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior De Medellín, así mismo, permisos concedidos, licencias remuneradas y no remuneradas y demás situaciones administrativas… “ (Sic) Cumplida la etapa de Indagación Preliminar, se decide mediante auto del 14 de

noviembre de 2013, Apertura Investigación Disciplinaria2, conforme a las exigencias de que trata el Art. 152 de la ley 734 de 2002, y para los fines del art. 154 ibídem, en contra del doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el funcionario ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado el 16 de diciembre de 2013, en dicho auto, se dispuso decretar la práctica de las siguientes pruebas y diligencias: “(…) solicitar a la Secretaria de la Fiscalía Quinta Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a fin de remitir relación de las actuaciones surtidas en el investigativo SPOA 05001600020620106079 CIAN ARENA, radicado con el No. 1600020620106079; ante denuncia colectiva formulada por el señor RODIGO TEJADA CÁRDENAS; … escuchar en versión libre al doctor GERSON AVILÉS 1 Folios 14 al 15 del c.o. 2 Folios 86 y 87 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201202163 00

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria RODRÍGUEZ… por Secretaria Judicial allegar al informativo, el reporte de estadísticas rendido por el… doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ… durante el periodo 20102013”.

PRUEBAS RECAUDADAS: En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:

1. El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia, comisionado por orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recibe la ratificación de la queja y la ampliación de la denuncia instaurada por el señor RODRIGO TEJADA CÁRDENAS3, en la cual ratificó la versión dada en el contenido de la querella, aduciendo que, él presentó la queja por presunta negligencia ante la negativa para abrir investigación penal sobre una denuncia colectiva que radicó en el 2010.

2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se remitió certificaciones4 del disciplinado: certificado de cargo desempeñados; copia de Resolución No., 0-1601 21 de julio de 2010, por la cual se da por terminado un nombramiento provisional y se efectúan nombramiento en periodo de prueba, y Resolución No. 02970 del 16 de diciembre de 2010, en la cual se efectúan nombramientos en propiedad, actas de posesión, salario devengado durante

el año 2012, última dirección del domicilió del investigado Carrera 79ª No. 5121, teléfono 2341662 de la ciudad de Medellín.

3. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación5, en el que hace constar, que el Dr. GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, “(…) desde que fuera asignado a la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín

como Fiscal Quinto, esto es, desde el 10 de agosto de 2010, pocas veces ha permanecido con asistente, solo conto con el apoyo de dicho empleado para los meses de marzo a julio de 2011, de febrero a junio de 2012 y actualmente, desde el mes de noviembre; lo anterior, aunado a que para los meses de mayo a julio de 3 Folios 26 al 29 del c.o. 4 Folios 33 al 59 del c.o. 5 Folios 93 al 95 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria 2012, se encontraba resolviendo un despacho comisorio proveniente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual debía hacerle inspección judicial a un proceso que constaba de 12 cajas y concernía a hechos relativos a la operación ORION ejecutada en la comuna trece de esta ciudad.” (sic). Igualmente, anexan, estadística de procesos que ingresaron, salieron y pasaron desde la vigencia del 2010 a octubre de 2013.

4. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual hace constar que por la causal de conducta atípica, se profirió el archivo de las diligencias del expediente SPOA 05001600020620106079 CIAN ARENA, radicado con el No. 16000206201060796; ante denuncia colectiva

formulada por el señor RODIGO TEJADA CÁRDENAS, el 16 de noviembre de 2010. Igualmente, informe estadístico mensual y resumen de casos, bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, rendido por la fiscalía 5 Delegada, donde aparecen los fiscales que su fecha la reportaron. RESPUESTA DEL DISCIPLINABLE Mediante escrito el Dr. GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, presenta descargos a la queja por la presunta inconformidad manifestada por el quejoso, en la indagación distinguida con el SPOA 05001600020620106079, que fue recibida en su despacho el 6 de diciembre de 2010, siendo el origen de la denuncia un proceso civil que se adelantó en el juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que por no estar de acuerdo con el fallo. El quejoso, denunció disciplinariamente a los jueces que conocieron de este proceso, investigación que no prospero, alude que “(…) puedo decir que actuando de mala fe); igualmente menciona que la Fiscalía Quinta mediante orden de fecha 13 de diciembre de 2012, dispuso el archivo de la indagación, posteriormente el denunciante presenta apelación que es contestada el 5 de febrero de 2013, que los términos establecidos para adelantar la indagación fueron cumplidos según lo establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, además, que existen obstáculos que se presentan, en estos despachos, pues no solo conocen de los delitos tramitados por ley 906 de 6 Folio 96 del c.o.

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria 2004, sino también tienen investigaciones, apelaciones, principios de oportunidad por ley 600 de 2000, entre otras actuaciones que demandan tiempo.

Por otra parte, apunta que se encuentra enfermo, tratado por Psiquiatría por Depresión y hace cuatro años está en tratamiento por Gastritis crónica con metaplasia completa, lo que hace que trabaje acorde con la capacidad que la misma afectación lo permite. Igualmente, aclara que la estadísticas que se presentaron demostrando la gestión desarrollada, no incluyó los principios de oportunidad que deben ser analizados y autorizar si hay lugar a ellos, programas metodológicos, informes ejecutivos y otras actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medida - en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria En el caso sub análisis se acusa a la GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora judicial en la cual pudo incurrir en el trámite del proceso penal No. 1600020620106079, originado por denuncia interpuesta por el quejoso, el 16 de noviembre de 2010.

En el despacho del disciplinado, Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, permaneció el expediente del proceso penal, casi por dos años desde el 6 de diciembre de 2010, hasta 13 de diciembre de 2012, data en la cual se dispuso el archivo de la indagación, por lo tanto, se debe consultar y analizar lo establecido en la norma, verificando que término tienen los fiscales para el estudio de las preliminares y con ello disponer de su función de imputación o de archivo. “Artículo 175. Duración de los procedimientos… Parágrafo. La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…”, así pues, se denota que su actuación en el proceso penal estudiado, se encuadra en lo normado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1453 de 2011, lo que hace que desaparezca de la vida jurídica la falta a enrostrar al disciplinable, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, se debe tener presente los argumentos dados por el Fiscal investigado, en el cual destaca la cantidad de expedientes a cargo y el cúmulo de trabajo que desarrollaba dentro de su gestión, mencionando que tomó posesión del cargo en periodo de prueba el 10 de agosto de 20107, recibiendo el archivo de los expedientes del despacho para calificar procesos de Ley 600 de 2000, los cuales se encontraban surtiendo la segunda instancia, así mismo, manifestó que debía contestar derechos de petición, oficios, comisiones y demás tareas que alcanzará a realizar en el despacho, con el agravante de no tener asistente ni colaborador alguno, igualmente, asumió el estudio de indagaciones para tramitar por Ley 906 de 2004, que se encontraban sin gestionar por parte del fiscal anterior. También aduce, que llegaban expedientes principalmente con detenidos por paramilitarismo y falsos positivos, a más de, que entre los meses de mayo a 7 Folio 48 y 49 del c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria julio de 2012, estaba resolviendo un despacho comisorio proveniente de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a hechos relativos de la operación ORION, que constaba de 12 cajas, es decir con solo otear esta situación se deduce con certeza una exclusión de responsabilidad disciplinaria respecto a la mora que se le endilgó por parte del quejoso.

A efectos de abundar en razones y determinar circunstancias de exclusión de

responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, también está su producción diaria que conforme las estadísticas informadas, se tiene que tuvo una producción total durante todo el tiempo en que conoció del proceso de 269 investigaciones, gestionadas en 467 días hábiles en que laboró, descontado 60 días que utilizó exclusivamente a los hechos de la operación ORION, en el año 2012, lo cual nos arroja un promedio de evacuación de 0.66 expedientes diarios, durante toda la época en que se generó el archivo de las diligencias. En punto a la mora judicial, la Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones…, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”8. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19969, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola

observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto).

Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.10 Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga al doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, obedeció a factores externos ajenos al mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Por lo expuesto, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esto es terminar el proceso disciplinario en su contra y en consecuencia el archivo definitivo del mismo, por cuanto en principio no se puede hablar de mora para un expediente que conforme a su responsabilidad objetiva debía tramitar desde que comenzó a desempeñarse como funcionario judicial y menos cuando la Ley le otorga un término perentorio de dos años, para el estudio de las preliminares y con ello disponer de su función de imputación o de archivo, 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria manteniendo un promedio de evacuación de 0.66 expedientes diarios, calculo obtenido conforme la formula anteriormente indicada en este proveído.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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