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CSDJ - F11001010200020120216400ADJUNTA20130411115340-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120216400ADJUNTA20130411115340-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 02164 00 Aprobado según acta No. 24 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Dres. SARA CEPEDA DE NOPE,

GERSON CHAVERRA CASTRO Y

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENALVISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO Y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS AGUILERA CASAS, formuló queja1, entre otros, contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE en su calidad de Magistrada del Tribunal

Superior de Bogotá – Sala Penal-, presuntamente por haber incurrido en falta disciplinaria al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso de manera extemporánea contra la sentencia de primera instancia adiada 3 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 18 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante la cual, lo condenó a la pena de 500 meses de prisión por el delito de Homicidio en concurso con Secuestro, Acceso Carnal Violento y Porte Ilegal de Armas. Mediante auto de septiembre 25 de 20122, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE y demás Magistrados que conformaron la Sala de Decisión, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3, remitió el reporte histórico del trámite cumplido por el despacho respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal Nº 2009 04142 01, informando que el trámite dado al proceso enunciado fue el siguiente: 1 Folios 1 al 7 2 Folios 11al 13 3Mediante oficio Nº J-1227 de octubre 8 de 2012. Folios 18 al 21

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FECHA ACTUACIÓN Julio 14 de 2011 Radicación proceso y reparto.

Febrero 21 de 2012 Fijación fecha audiencia. Enero 25 de 2012 Fallo segunda instancia, modificando sentencia. Febrero 29 de 2012 Constancia traslado para interponer Casación Marzo 6 de 2012 Solicitud copias de los fallos por la apoderada del condenado Marzo 7 de 2012 Traslado para allegar demanda de casación Marzo 8 de 2012 Recurso de reposición presentado por el condenado Marzo 15 de 2012 Auto negando recurso reposición por extemporáneo Mayo 2 de 2012 Auto declara desierto recurso de casación. Mayo 15 de 2012 Recurso de reposición presentado por el condenado contra el auto anterior Junio 25 de 2012 Auto confirmando auto que declaró desierto recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa Julio 24 de 2012 Devolución expediente al lugar de origen  De igual manera, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4, remitió copia del fallo de segunda instancia, adiado 25 de enero de 2012, dentro del proceso penal Nº 2009 04142, en el que se observa que integraron la Sala de Decisión, los H. Magistrados SARA CEPEDA 4Mediante oficio Nº J-1227 de octubre 8 de 2012. Folios 22 al 64

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE NOPE (ponente), GERSON CHAVERRA CASTRO Y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.  Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y actas de posesión de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO Y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos5.  Siendo notificado por edicto del auto de preliminares6 los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, y GERSON CHAVERRA CASTRO guardaron silencio, no ocurriendo lo mismo con el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien presentó escrito,7 en el que solicitó el archivo de las diligencias, argumentando que, las decisiones adoptadas en el proceso en cuestión se realizaron previo el estudio juicioso y la valoración probatoria a cabalidad de los elementos obrantes en el plenario. Expuso que la pretensión disciplinaria del quejoso lo que busca es hacer prevalecer su criterio por encima de los juzgadores, situación que de ninguna manera es disciplinable. CONSIDERACIONES 5 Folios 72 al 82 6 Folio 83 7 Folios 86 y 87

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y Art. 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). -Problema Jurídico: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en alguna irregularidad dentro del fallo de segunda instancia adiado 25 de enero de 2012 proferido dentro del proceso radicado bajo el Nº 2009 – 04142 01, en el cual, según el quejoso, se declaró desierto por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena de 500 meses de prisión por el delito de Homicidio en concurso con secuestro, acceso carnal violento y porte Ilegal de armas, pese haber sido presentado a tiempo. Del material probatorio allegado se tiene que:

 El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo proferido el 3 de junio de 2011, condenó al quejoso a la pena de 500 meses de prisión por los delitos antes mencionados.  Una vez notificadas en estrado las partes, en la audiencia de lectura del fallo, el defensor y el condenado apelaron la sentencia proferida, indicando que sustentarían el recurso de manera escrita dentro del término establecido para ello; el Juzgado fallador indicó que tenían los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días 7, 8, 9, 10 y hasta el 13 de junio de 2011 para presentar el escrito.  El defensor presentó el escrito de sustentación el 13 de junio de 2011, y el condenado lo presentó sólo el 24 de junio de 2011.  La Sala Penal del Tribunal indicó que: …”como el escrito de sustentación del recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal previsto para tal efecto por el artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, deviene forzosa su declaratoria de deserción, conforme lo previsto en el artículo 179

A ejusdem, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010… Ahora no desconoce la Sala que el procesado se encuentra privado de su libertad, estando en imposibilidad física de desplazarse hasta el juzgado a

presentar la respectiva sustentación del recurso, razón por la que sin lugar a dudas debe tenerse en cuenta la calenda que registra el pase de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, 14 de junio de 2011; fecha que igualmente resulta a destiempo a la oportunidad concedida para la sustentación del respectivo recurso…” 8 Esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. 8 Folio 37

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los

fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los Magistrados denunciados no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas establecidas respecto de los términos para interponer recursos, en este caso el de apelación de una sentencia condenatoria. Respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 indica: …” el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura del fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes…” Luego, si el fallo que pretendió el quejoso atacar data del 3 de junio de 2011, y el condenado al apelar la sentencia proferida, indicó que sustentaría el recurso de manera escrita dentro del término establecido para ello; siendo el 3 de junio de 2011 un día viernes, los términos comenzaron a correr a partir del día hábil siguiente, que para el caso era el martes 7 de junio, por cuanto el día lunes 6 fue festivo; entonces el término para presentar el escrito venció FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 13 de junio de 2011, fecha para la cual, el quejoso no sustentó el recurso interpuesto; pues recuérdese que el mismo sólo fue allegado al despacho el 24 de junio, teniéndose que el sello de radicado del escrito ante el

establecimiento de reclusión fue el 14 del mismo mes; es decir, que el recurso fue presentado por fuera del término establecido. Así las cosas, para esta Sala, no existe fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como lo ha ratificado este Colegiado, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por lo tanto, para la Sala refulge que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales cuestionados, ya que, como se dijera en precedencia, explicó con suficiencia los motivos por los cuales negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia que le fue adversa, citando los fundamentos legales, que en nada contradice la jurisdicción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto cuando en fallo de tutela 249 de 1995 señaló: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo

funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata10, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna dentro del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2009 – 04142 01, en el cual, tanto la doctora SARA

CEPEDA DE NOPE en su calidad de Magistrada Ponente, como los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera acertada negaron por extemporánea la presentación del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de primera instancia adiada 3 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tal 9 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 10 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como quedó demostrado en la sentencia obrante a folio 104 del cuaderno original cuando argumentó: “Precisamente esto último es lo que acaece con la impugnación presentada por el procesado Carlos Aguilera Casas contra la sentencia de primer grado, para cuya ilustración se elaborará a continuación un recuento del trámite de notificación de la providencia impugnada y de los traslados surtidos.

Según se desprende del acta de “audiencia de emisión de sentencia” y del respectivo registro audiovisual de la audiencia que se llevó a cabo el 3 de junio de 2011 por parte del juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá, donde se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en su contra, una vez el funcionario juzgador advirtió que la decisión se notificaba en estrados, la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación, manifestando la defensa que la sustentación sería por escrito conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual el juzgador le indicó tanto a dicho interviniente como al procesado que para sustentar el recurso contaban con los días 7,8,9,10 y 13 de junio de 2011. Dijo además que vencido el término de 5 días con los que contaba la defensa y procesado para presentar la sustentación, se correría traslado a los demás sujetos procesales por 5 días como no recurrentes. La defensa, el 13 de junio de 2011, sustentó mediante escrito el recurso de apelación; el procesado hizo lo propio pero hasta el día 24 de junio de 2011. El anterior recuento y actuación procesal, permite evidenciar que la sustentación del recurso de apelación por parte del procesado fue presentada extemporáneamente, ante lo cual deviene su declaración de deserción. (…) En consecuencia procederá la Sala a pronunciarse única y exclusivamente respecto del recurso de apelación interpuesto por su defensor.” Del recuento anterior, no se observa que el actuar de los funcionarios aquí investigados merezca reproche disciplinario dentro del fallo proferido. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que los implicados hayan transgredido disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y Legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria debiéndose archivar la actuación.

En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los Magistrados involucrados no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelantada en contra de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002.

Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado y negrilla fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones a lugar, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 02164 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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