CSDJ - F11001010200020120216500ADJUNTA20121120122809-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120216500ADJUNTA20121120122809-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202165 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Germán Valenzuela Valbuena.
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Denunciante: José Agustín Buitrago Bautista.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las posibles irregularidades en el rechazo del recurso de apelación al interior del proceso N° 1999 – 0194, el cual fue instaurado por el señor JOSÉ AGUSTÍN BUITRAGO BAUTISTA dentro de la diligencia de remate efectuada el 05 de marzo del 2009 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202165 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor José Agustín Buitrago Bautista, solicitó que se investigara al doctor Germán Valenzuela Valbuena en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a las presuntas irregularidades dentro del trámite N° 1999 – 0194 adelantado por los señores Luis Humberto Mateus Camacho, Hermelina Maldonado de Romero, Carmen Celis Rodríguez, Julio Roberto Lesmes, Gladys María Sánchez Sánchez contra la señora Blanca Inés Sáez Romero dentro de la diligencia de remate efectuada, el 05 de marzo del 2009 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Certificación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde da cuenta del trámite impartido al proceso radicado bajo el número 1999 – 0194 .
2. Certificación expedida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia donde consta la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, así como
también, las respectivas actas de nombramiento y posesión de los mismos.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada y certificado que no cursa ni ha cursado procesos disciplinarios contra la citada funcionaria.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
4. Copia del decreto de nombramiento y acta de posesión del investigado.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La presente investigación está relacionada con la queja presentada por el señor José Agustín Buitrago Bautista, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los encartados al revocar el recurso de apelación presentado por los señores Luis Humberto Mateus Camacho, Hermelina Maldonado de Romero, Carmen Celis Rodríguez, Julio Roberto Lesmes, Gladys María Sánchez Sánchez. Se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código
Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tiene, como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Adelantada la labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, artículo 73 ibídem de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son culpables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una
conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las
decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su
1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta
Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento y su consecuente archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta endilgada no es susceptible de juicio disciplinario, pues los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, en su condición de Magistrados imputados, al estudiar y decidir sobre el rechazo del recurso de apelación en el República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. proceso hipotecario con título ejecutivo referido, no infringieron el ordenamiento jurídico, razón por la cual no merecen reproche disciplinario.
Para efectos del examen disciplinario a realizarse sobre la decisión cuestionada por el quejoso, miremos qué fue lo argumentado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia visible a folios 33 y siguientes del c.o., en la cual se dispuso revocar los autos apelados que datan de 2 de julio de 2009 emitidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 1999 – 0194 con ponencia del Magistrado GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, donde textualmente se
dijo: “(…) el apoderado de la parte demandada formuló solicitud de nulidad, por violación al debido proceso de “carácter supralegal”, al haberse configurado, en su sentir, vías de hecho a partir del folio 303, toda vez que el avalúo pericial del inmueble objeto de la Acción Hipotecaria fue realizado por un perito que había sido relevado del cargo, conforme se dispuso en auto del 23 de noviembre de 2007, no reuniéndose así los requisitos necesarios para llevarse a cabo la almoneda (…) luego de surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante unos de los autos materia de censura, negó dicha solicitud de nulidad, la considerar que la irregularidad fue convalidada por no alegarse oportunamente, pues al corrérseles traslado de la experticia a las partes, estas guardaron silencio; así mismo, refiere que el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que señalaba fecha y hora para llevarse a cabo el remate del bien hipotecado, sin que en tal oportunidad hubiese refutado la existencia del dictamen presentado por el perito que fue relevado del cargo(…)” Dado lo anterior, esa Colegiatura manifestó en su acápite considerativo, que: “(…) un principio rector en materia procesal es el de preclusión, conforme en el cual los actos de los sujetos procesales deben ejecutarse dentro de las oportunidades precisas señaladas por la ley (…) es claro, que salvo las que tienen el carácter de insaneables, deben alegarse dentro de las oportunidades contempladas en la ley, a riesgo de que opere la convalidación de las mismas, con el propósito de evitar que el proceso sufra tropiezos y que las partes no
tengan derecho a su alegación tardía(…)” Adujo la Sala, que para el caso concreto que les ocupa, lo siguiente: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “(…) los hechos que fundamentan la solicitud de nulidad, como bien lo señaló el a quo, son atinentes a la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, habida cuenta de haberse cuestionado como irregular el avalúo del inmueble objeto de la almoneda, y con independencia de que dicha solicitud se hubiera enfocado de modo exclusivo en punto a deficiencias en la práctica del avalúo (…) se advierte que el avalúo fue elaborado por un perito que al momento de la presentación del dictamen había sido relevado de su cargo mediante auto de 29 de octubre de 2007, razón por la cual, de todos modos, no era dable tener en cuenta la experticia del auxiliar de la justicia Misael Robayo, pues esta no fue regularmente allegada al proceso, máxime si se tiene en cuenta que en proveído de 26 de noviembre de 2007, el juez de conocimiento, al contestar una solicitud de ampliación del termino para presentar el informe por dicho perito, le informo que no accedía a tal pedimento por haber sido relevado del cargo(…)” Dado lo anterior dicha Sala consideró: “(…) no puede predicarse el saneamiento de la nulidad por convalidación de las partes, como adujo el a-quo, por cuanto esta ha de ser en forma expresa al tenor
del numeral 2 del artículo 144 del C. de P. C., lo que no se evidencia en el recurso interpuesto por la demandada en contra del auto que fijo fecha y hora para el remate, y se itera, la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, siguiendo el principio de la preclusión descrito líneas atrás, puesto que la solicitud de nulidad del remate practicado con deficiencias formales , se instauró antes de su aprobación (…) (…) finalmente, es de anotar que se resolvieron conjuntamente las dos alzadas por referirse a situaciones que están íntimamente ligadas, de tal modo que no podía resolverse lo relativo a la nulidad por deficiencias en una de las formalidades del remate, sin relación alguna con la aprobación de esa misma subasta, y viceversa (…)” En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso revocar los autos recurridos debido a que los dos convergen en la invalidez del remate y en consecuencia dispuso la anulación de todas las actuaciones inherentes al avalúo excluyendo otros actos procesales que no versen directamente con dicha diligencia. Frente a lo anterior debe observarse con absoluta claridad, que la providencia del 17 de septiembre de 2010, emitida por la Sala de la cual hace parte el inculpado dentro de la indagación preliminar No. 2012 - 02165, fue proferida en virtud de la autoridad República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. dada por la Constitución y la Ley a los funcionarios judiciales, como lo son los Jueces de la República, por lo que esta Corporación, actuando como Máximo Tribunal Disciplinario, no puede inmiscuirse en aquel pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, so pena de vulnerar la independencia funcional otorgada por la Constitución y la Ley como se dijo, pues la acción disciplinaria prosperaría únicamente cuando en la providencia se observe un desconocimiento grosero de normas superiores y/o legales por parte del modulador de justicia, situación no ocurrida en el presente caso.
En efecto, se evidencia en la providencia motivo de cuestionamiento, se realizó un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio aportado, además del examen de la conducta del Magistrado que profirió dicha sentencia revocando los autos apelados y que en efecto declaró la invalidez del remate en contra del señor José Agustín Buitrago Bautista quien en su queja refiere presuntas irregularidades en el trámite del proceso señalado, decisión en la que no se observa anomalía alguna que permita reproche ético en disfavor de los funcionarios en mención; por lo cual no podría endilgársele responsabilidad disciplinaria a los doctores GERMÁN
VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO
ZAMUDIO MORA, pues como se advirtió, tal decisión fue completamente motivada y conforme a derecho, realizándose un juicio valorativo a las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas en dicha providencia, la cual se dio dentro del principio de autonomía judicial que en nada desdice de la decisión de archivo tomada en el cuestionado proveído; entonces, no puede considerarse como contraria a derecho el interlocutorio del cual se duele el quejoso, y que simplemente esta Sala, actuando como Juez disciplinario debe respetar por cuanto en ella no se muestra arbitrariedad alguna, por el contrario, se insiste, se observa ampliamente motivada y fundamentada. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Tan es así, que la decisión por la cual se adelantó esta diligencia fue objeto de Acción de Tutela en su momento por el quejoso, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia calendada el 10 de mayo de 2011 bajo numero interno de radicado 32449 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se manifestó lo siguiente: “(…) decide la corte la impugnación interpuesta por el accionante José Agustín Buitrago Bautista contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (…) el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que instauró Julio Roberto Lesmes y otros contra Blanca Inés Sáenz Romero(…) (…) mediante providencia calendada de 31 de marzo de 2011, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “examinada la providencia en cuestión, la Sala no observa un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, que amerite la intervención del Juez de tutela, en tanto la misma se haya afianzada en un conjunto de reflexiones admisibles, ceñidas a la realidad procesal y a las normas aplicables al caso, dentro del marco de los principios de independencia y autonomía judicial reconocidos por mandato superior artículos 228 y 230 de la Carta Política (…)” Entonces, esa Colegiatura manifiesta en su parte considerativa que: “(…) la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales (…) Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa (…)” Así las cosas, decide esa Corte confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2011, dentro de la
acción instaurada por el quejoso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Es más a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía, no siendo de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario, como lo pretende en este evento el señor Luis Eduardo Romero Rivillas; claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. En conclusión, para ésta Superioridad, se tiene que la providencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con Ponencia del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, no generó situación alguna que afectara las garantías fundamentales que le asistían al
procesado; por lo tanto resulta, que no fue descabellada la decisión de revocar los autos apelados de fecha y origen aquí antes mencionados, y en su lugar declara la invalidez del remate y la nulidad de todas las actuaciones inherentes al avalúo proferida por la precitada Corporación, en conclusión, fue adecuada, sometida a un estudio juicioso que se enmarcó dentro de la autonomía funcional del juez. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: “(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. (…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) (…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. (…) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, plasmada en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2010, fue
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que los funcionarios actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptó en relación con el recurso de apelación interpuestos por la demandada contra los dos autos del 02 de julio de 2009, por medio de los cuales, en el primero, se negó la solicitud de nulidad por ella formulada y en el segundo, se aprobó el remate.
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