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CSDJ - F11001010200020120216600ADJUNTA20131002091427-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120216600ADJUNTA20131002091427-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de septiembre de 2013 Radicación. 110010102000201202166 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para entonces de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito del señor José Martín Forero, se pusieron de presente presuntas irregularidades cometidas por Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, que a decir del auto proferido por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de fecha 12 de septiembre de 2012 -fl.1-, se trata de aquellos funcionarios que “tuvieron bajo su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Evin Alexander Gutiérrez Ángel”, razón por la cual ordenó someter al reparto el asunto, en tanto no corresponde a los mismos hechos relacionados en el radicado 201102496 a su cargo. El escrito de queja visible a folios 6 al 8, muestra que el Dr. ALBERTO

VERGARA MOLANO, quien tramitó el disciplinario al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, no “ha dado cumplimiento a ninguna de tantas audiencias como el 30 de Agosto de 2011 no dieron cumplimiento”. Además que el abogado en cita entró al despacho y habló en privado con el Magistrado, lo cual muestra que hubo un acuerdo entre ellos para no llevar a cabo la audiencia del 30 de agosto de 2011. Denunció también que el proceso lleva tres años de un lado para otro, al punto que fue al piso 18 de la carrera 10 pero no le dieron razón del expediente. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avoca el conocimiento del asunto mediante auto del 03 de diciembre de 2012 y se dispuso la apertura de INDAGACION PRELIMINAR, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Dicho auto se notificó personalmente al Dr. VERGARA MOLANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.329.4161; igualmente se 1 Ver folio 40 acta de notificación al funcionario indagado allegó record de la actuación surtida en el proceso disciplinario No. 110011102000200905666, seguido contra el abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, el cual radicó reparto el 24 de septiembre de 2009 y, luego de varias actuaciones procesales, conforme recuento allí previsto, se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca el 14 de febrero de 2011. Surtido el trámite pertinente en este último nuevo Seccional, se decretó la terminación del procedimiento en audiencia del 4 de septiembre de

2012. Se allegó así mismo, copia de las diligencias disciplinarias surtidas contra el citado profesional del derecho –abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel. También se reportó en CD producción laboral del Despacho del Magistrado VERGARA MOLANO correspondiente al lapso comprendido entre octubre de 2009 y febrero de 2013.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del señor José Martín Forero, quien puso de presente supuestas irregularidades cometidas por Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, que a decir del auto de fecha 12 de septiembre de 2012 -fl.1-, se trata de aquellos funcionarios que “tuvieron bajo su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Evin Alexander Gutiérrez

Ángel”, razón por la cual ordenó someter al reparto el asunto, en tanto no corresponde a los mismos hechos relacionados en el radicado 201102496 a su cargo. El escrito de queja visible a folios 6 al 8, denuncia que el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, quien tramitó el disciplinario al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, no “ha dado cumplimiento a ninguna de tantas audiencias como el 30 de Agosto de 2011 no dieron cumplimiento”. Además que el abogado en cita entró al despacho y habló en privado con el Magistrado, lo cual muestra que hubo un acuerdo entre ellos para no llevar a cabo la audiencia del 30 de agosto de 2011. Denunció también que el proceso lleva tres años de un lado para otro, al punto que fue al piso 18 de la carrera 10 pero no le dieron razón del expediente. Solución del caso. Como se aprecia, con el recuento dado por el sistema de información de procesos judiciales aportado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las copias del expediente No. 2009-05666 fuente de este disciplinario y el reporte estadístico de producción laboral allegado a estas diligencias, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta que afecte el deber funcional. Cierto es que a instancias del señor José Martín Forero Chávez, se tramitó en las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la

Judicatura de Bogotá y luego de Cundinamarca, proceso disciplinario contra el abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, la cual fue repartida en el colegiado primeramente enunciado el 24 de septiembre de 2009, correspondió en consecuencia al despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien asumió mediante auto del 23 de octubre de igual año, al disponer entre otros temas, acreditar la condición de sujeto disciplinable del querellado. A partir de allí, se observa: - Regresó al Despacho el 22 de enero de 2010 y el día 27 siguiente profirió auto de apertura conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Se fijó edicto el 18 de febrero de igual año y pasó nuevamente al despacho el 7 de abril de ese año, el 14 de igual mes con auto fijó fecha par audiencia, siendo ponente la magistrada PATRICIA LADINO GAITÁN. - Regresó a Despacho el 8 de junio siguiente y el 16 de ese mes ordenó emplazamiento. - Pasó al despacho el 02 de agosto de 2010 y por auto del día 27 de ese mes fijó nueva fecha para audiencia, al tiempo que ordenó responder unos derechos de petición fungiendo como ponente la Magistrada (E) LUZ MAGDALENA JUNCA MEDINA. - Regresó el expediente al despacho el 12 de octubre de 2010 y por auto del día 14 se da respuesta al derecho de petición –funge como directora del proceso la Dra. LUZANA GUERRERO QUINTERO. - El 25 de octubre de 2010 se ordenó edicto emplazatorio, aparece como

Magistrada Instructora la Dra. ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, el que fijado en su momento, se dispuso allegarlo nuevamente al despacho, el cual arribó el 09 de noviembre de igual anualidad y el 14 de diciembre siguiente fija nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Al escindirse los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, el asunto se siguió tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se sometió al reparto el 17 de marzo de 2011, correspondiendo al Despacho del Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien por auto de 17 de marzo de 2011 avocó y dispuso continuar con el trámite, por ende, fijó fecha de audiencia para el 11 de abril de ese año. Este último funcionario, mediante proveído del 11 de abril de 2011, ordenó la remisión del expediente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que el Municipio de La Calera quedó dentro de la comprensión territorial de ese Seccional. - Conforme a lo anterior, avocó nuevamente conocimiento del asunto el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien el 30 de mayo de 2011 fijó fecha para el 23 de junio de ese año, pero ese día una vez el expediente al despacho, reprogramó la diligencia para el 23 de agosto siguiente. - Regresó el expediente a despacho el 4 de agosto de 2011, el 9 de ese mes ante la inasistencia del abogado, se programó nueva fecha

para la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional y, se requirió al implicado por última vez para que justifique su ausencia. - Pasó a despacho nuevamente el 25 de agosto de 2011 y a folios 156 y 157 se registran sendas constancias que se hicieron presentes el quejoso y el disciplinable, para efectos de la realización de la audiencia, y a folio 158 se tiene auto del Magistrado por el cual reprogramó la audiencia “Por diligencias propias del despacho”. - Llegado el día y hora señalado -20 de octubre de 2011se inició la diligencia, la cual se suspendió para la práctica de pruebas decretadas en la misma. - Regresó el expediente a despacho el 30 de noviembre de 2011 y el 9 de diciembre fijó fecha para continuar la audiencia para el 02 de marzo de 2012, pero ante la no comparecencia del disciplinado a la misma se estableció nueva data. Sin embargo, ante nueva inasistencia del investigado se estableció como calenda para continuarla el 25 de abril de ese año, día en el cual se reanudó la diligencia, pero fue suspendida nuevamente para la práctica de pruebas, fijándose nuevo momento para el 20 de junio. - El 20 de junio de 2012, reiniciada la audiencia, hubo de aplazarse para la práctica de pruebas y se cita para continuarla el 13 de agosto, fecha ésta en la cual también se suspende por la necesidad de práctica de pruebas y se reprogramó para el 4 de septiembre de ese año. - Finalmente, el 4 de septiembre de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional se dio por terminado el proceso en favor del

abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel. Como se aprecia, la mora en el trámite del proceso en cuestión, si bien se dio en tanto hubo de ser programada en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional es situación ajena a los funcionarios a cargo del trámite y decisión del caso disciplinario. Basta con señalar lo actuado desde la interposición de la queja y su posterior reparto, cuando al asumir el caso el 23 de octubre de 2009 el Magistrado VERGARA MOLANO dispuso impulsar el proceso, pero sucede que al iniciar el año 2010, su despacho pasó a ser orientado por cuatro Magistradas que se sucedieron en períodos cortos la dirección del mismo, lo cual, primero hace que el titular de carrera nada tenga que ver en ese lapso hasta cuando reasumió el asunto el 30 de mayo de 2011 y, segundo, las anteriores funcionarias encargadas tampoco son responsables de alguna dilación si de ello se tratara. A ello se suma el hecho que si bien el expediente se reasignó por nuevo reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante a la escisión que hubo con el Seccional de Bogotá, el Magistrado que le correspondió por reparto luego de disponer trámite, cayó en la cuenta que el Municipio de La Calera quedó dentro de la comprensión territorial del Seccional de Bogotá, razón suficiente para desprenderse del mismo y enviarlo por competencia a este último colegiado. En ese orden de ideas, comprensible y lógica se torna la falta de responsabilidad del Magistrado VERGARA MOLANO en el trámite del

caso disciplinario seguido al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, incluso de las Magistradas que estuvieron a cargo de su despacho en ese lapso de un año, quienes una vez arrimaba el proceso a su disposición, actuaban en forma inmediata con lo pertinente, por lo tanto, tampoco a las doctoras PATRICIA LADINO GAITÁN, LUZ MAGDALENA JUNCA MEDINA, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA se le puede impulsar investigación alguna. También se debe incluir en la orden de archivo de las diligencias a proferir en este caso respecto del Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien como se relató en precedencia, se limitó a impulsar el caso en principio y en forma inmediata, al darse cuente de no ser competentes su Sala, remitió a la Homóloga de Bogotá para lo de su resorte. Ahora, el que no se haya resuelto el caso por parte del Magistrado VERGARA MOLANO entre el 30 de mayo de 2011 -cuando reasumió el caso proveniente de la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcay septiembre de 2012 –fecha de archivo en audiencia-, es situación carente de relevancia disciplinaria en tanto los aplazamientos de audiencia se debieron a circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario. Apréciese que tan pronto le colocaba la Secretaría Judicial el expediente al despacho, de forma inmediata procedía con lo pertinente, solo que ante la no comparecencia del investigado a las audiencias había que

proceder conforme reseña la Ley 1123 de 2007, pues las garantías procesales son inherentes a toda actuación. Es más, las diferentes citaciones dadas para la realización de la audiencia pública, tal como viene detallado en el resumen puesto de presente en precedencia, se fijaron dentro de un marco temporal acorde con las necesidades funcionales de la Sala y del Ponente mismo, las cuales entre fecha y fecha no trasciende a períodos que pudieran tildarse de morosos, pues el margen de tiempo entre unas y otras son realmente cortos, teniendo en cuenta los múltiples asuntos pendientes de audiencia en la Sala, diferente es el cuestionamiento que pueda hacerse por la permisión o consentimiento en las excusas presentadas por la defensa técnica. Así mismo se inició la audiencia en varias oportunidades, pero necesidad probatoria hubo de quedar en suspenso en ocasiones. Ahora, en la mora en la realización integral de la audiencia, si bien hay un tiempo considerable que pudiera trascender a comportamiento reprochable, en el caso de autos no puede desde un juicio de tipicidad serio, abordarse tal conducta como tal, en tanto lo verificado es que la no presencia del defensor y la necesidad de prueba, impidió realizar la diligencia en muchas de las fechas para ello citadas. Quiere decir entonces, que el interrogante a resolver, es si las excusas aceptadas por el funcionario judicial, y las pruebas decretadas en cada momento, fueron o no consecuentes con el fin buscado de realizar la audiencia pública tantas veces mencionada y la verdad procesal a la cual se debe la administración de justicia, pero tal hipótesis bien vale la pena despejar desde un principio entregando autonomía judicial2 para

ello al director del proceso, es a él a quien compete determinar la 2 veracidad y fuerza demostrativa al igual que exculpativa de una justificación dada en ese sentido por quien estando citado a la diligencia no acude a ella. En principio, puede decirse que no entra el juez disciplinario a valorar si las excusas presentadas eran justificadas o no, si el recaudo probatorio era necesario, útil, pertinente o conducente, en tanto ello correspondía al Magistrado director de la audiencia, pues tal juicio de valor es de realizar al interior del proceso en cuestión, no en esta instancia judicial diferente, aunque sea de la misma naturaleza. Entonces, el comportamiento moroso en este caso estuvo dado en forma objetiva, por todo el tiempo transcurrido para la realización de la audiencia pública, no obstante la responsabilidad objetiva está proscrita de la legislación disciplinaria3, por lo tanto, ha de entenderse la situación antes descrita como una fuerza mayor que impide desvalorar su conducta como contraria al deber funcional, es decir, respondió a esa relación de sujeción que lo ata con la función de administrar justicia, deber que se convierte en regla de conducta mínima para ser observada en todo momento por quienes encarnan y cumplen esa función pública. Es por ello que de siempre se ha tenido el cuidado de analizar cada caso en concreto, a fin de determinar las razones de la mora judicial, el simple paso del tiempo no constituye per se contrariedad con el deber o ilicitud para efectos disciplinarios; pues ha de considerarse que esa mora es una conducta dilatoria del funcionario judicial para realizar una actuación procesal, cuando desconoce los términos legales o, por su 3 Reza el Artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Culpabilidad. En materia disciplinaria

queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa comportamiento activo u omisivo carente de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye no solo en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia, desconoce con ello los deberes que le son inherentes e incurre en prohibiciones de esta naturaleza. Así las cosas, si bien existe una dilación en la realización de esa diligencia, se demostró que obedeció a conducta de un tercero y a la dinámica propia de un proceso de esta naturaleza. Ello quiere decir entonces, que las circunstancias detalladas en precedencia permiten aseverar la existencia de esa fuerza mayor que impidió cumplir cabalmente con los términos judiciales. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso referido a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U4., lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. Finalmente, en lo que toca al aplazamiento que dice el actor se dio a la audiencia del 30 de agosto de 2011, si bien ello es cierto, aunque hubiese asistido al igual que el disciplinable, tal como obra en la constancia dejada al respecto por el mismo despacho, no puede considerarse un aplazamiento como conducta irregular, cuando es situación propia de la dinámica en la cual se desarrolla un proceso. 4 Reza tal artículo: en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. No tiene asidero la afirmación dada por el quejoso que el disciplinable entró al despacho del Magistrado para hablar en secreto y salir de ellos un acuerdo, pues son afirmaciones temerarias sin soporte de ninguna naturaleza que le impide o releva a este Juez Disciplinario en razonar al respecto, excepción hecha a que se trata de queja en ese punto en concreto de necia por lo irreverente, por ende, la terminación conlleva todos los señalamientos de la queja y el consecuente archivo de estas diligencias, porque si bien es cierto hubo ese aplazamiento, el mismo despacho dejó constancia de haber asistido los interesados quejoso y disciplinable, como igualmente dejó sentado la necesidad de hacerlo por “diligencias propias del despacho”, situación normal en el diario acontecer de los estrados judiciales. Es que un aplazamiento de diligencia es normal cuando se aprecia la carga laboral que ostenta un despacho como el analizado, lo cual es de conocimiento público, por lo menos al interior de la jurisdicción disciplinaria, como para no entender una situación aleatoria que puede surgir en cualquier momento que hace imposible el cumplimiento de cronogramas rígidos, pero que pueden sufrir sobresaltos sin necesidad

de hacerlo trascender a la órbita del derecho disciplinario. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni a lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se resolverá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, al igual que a las Magistradas PATRICIA LADINO GAITÁN, LUZ MAGDALENA JUNCA MEDINA, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así mismo respecto del Dr. ROBINSON SANABRIA BARACALDO de la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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