CSDJ - F11001010200020120216800ADJUNTA20140714153227-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120216800ADJUNTA20140714153227-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201202168-00
Registro proyecto: 7 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Evaluación de indagación preliminar
Denunciado: Antonio María Toro Ruiz, magistrado
Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal
Denunciante: Aristides Betancur Ciuffetelli Decisión: Archivar la actuación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 29 de octubre de 2012 contra los funcionarios Antonio María Toro Ruiz (denunciado), Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras queja presentada por el abogado Aristides Betancur Ciuffetelli el 12 de septiembre de 2012.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició tras queja presentada por el abogado Aristides Betancur Ciuffetelli, mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 20121.
Dada la brevedad de la queja, ésta se transcribe a continuación: 1 Fl. 1 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00
“Solicito se investigue al Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, Antonio María Toro, por no concurrir a diligencia por el programa (sic) en el día de hoy 12 de septiembre de la presente anualidad las (sic) 10 am, a pesar de ser el mismo señor quien fijara fecha y hora. Estuve esperando mas (sic) de veinte minutos en la mencionada sala y no da razón alguna de su incumplimiento profesional, razón por la cual me retiro y pido constancia al respecto. No es justo que este señor en muchos casos nos compulse copias para que nos investiguen a los litigantes por hechos análogos a pesar de presentar las excusas pertinentes y el mismo no de ejemplo. (Radicado 1700160000602008 00226 01). Esto si (sic) es una falta por la cual debe dar las explicaciones del caso”. 2.- Por auto del 29 de octubre de 20122, el entonces magistrado Henry Villarraga Oliveros resolvió abrir indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, “por no haber asistido a la audiencia que había sido programada para el día 12 de septiembre de 2012, dentro del proceso No. 1700160000602008 00226 01”3. Junto con la apertura de indagación preliminar se ordenó principalmente lo siguiente: a) solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal el nombre de los magistrados que tuvieron a su cargo el proceso No. 200800226-01 y allegar copias de lo actuado; b) acreditar nombramiento, posesión, tiempo de servicio y dirección de los magistrados del Tribunal Superior de
Manizales que sean identificados con base en la información antes mencionada; c) acreditar antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados y notificarles la apertura de indagación preliminar. 3.- Mediante oficio 9416 del 20 de noviembre de 20124, recibido en esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el magistrado ponente en el proceso 2008-00226-01 fue el Dr. Antonio Toro Ruiz, quien hizo sala con los magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas 2 Fl. 4 y 5 3 Fl. 4 4 Fl. 11 2 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 4.- El 10 de diciembre de 2012 se recibió de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la dirección y las actas de nombramiento y posesión de los doctores Antonio María Toro Ruiz, Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales5. De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió a esta Corporación el 22 de octubre de 2012 una denuncia presentada ante aquella instancia por el abogado Aristides Betancur Ciuffetelli por exactamente los mismo hechos objeto del presente asunto6. 5.- El 5 de febrero de 2013 se notificó personalmente a la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque el auto de apertura de indagación preliminar7. Por su parte, los magistrados Antonio Toro Ruiz y José Fernando Reyes Cuartas fueron notificados
personalmente de la misma providencia el día 6 de febrero de 20138. 6.- Mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2013, los magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas se pronunciaron libremente sobre la queja presentada por el abogado Betancur Ciuffetelli9. En dicho escrito los dos funcionarios aclararon que la audiencia del 12 de septiembre de 2012 dentro del proceso con radicado 2008-00226-01 tenía por objeto la lectura del fallo de fecha 31 de agosto adoptado por la sala; pero recordaron que la fecha y dirección de dicha audiencia fue responsabilidad exclusiva del magistrado Toro Ruiz en su calidad de ponente, designado para dichos efectos por la Sala Penal en los términos del artículo 164 del CPP. Para demostrar la aplicación de dicha norma procesal, los referidos funcionarios aportaron copias de diferentes actas de audiencias de lectura de fallo, todas suscritas únicamente por el respectivo magistrado ponente de cada causa10. 7.- A través de oficio No. 1744 del 11 de marzo de 2013, recibido en esta Corporación el 12 de marzo de 201311, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales remitió copia del fallo de fecha 31 de agosto de 2012 dentro del proceso con radicación No. 2008-00226-01, en el cual la Sala Penal conformada por los 5 Fl. 15 a 25 6 Fl. 30 a 36 7 Fl. 44 8 Fl. 85 y 86 9 Fl. 45 a 49 10 Fl. 50 a 84 11 Fl. 89 a 99 3 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar
Radicación No. 110010102000201202168-00 magistrados Antonio Toro Ruiz (ponente), Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas, confirmó la decisión de precluir la investigación en contra de María Cristina Ávila Gómez y otros. 8.- Mediante oficio No. 397 del 27 de mayo de 2013, recibido en esta Corporación el 4 de junio de 201312, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales remitió copia de la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso con radicación No. 2008-00226-01. 9.- El 17 de septiembre de 2013 se allegaron al presente expediente copias de quejas enviadas por correo electrónico, presentadas por el abogado Aristides Betancur Ciuffetelli los días 9 y 27 de agosto de 2012 contra el magistrado Antonio Toro Ruiz13. Estas denuncias se circunscriben a una compulsa de copias disciplinaria que el referido funcionario judicial habría hecho en contra del abogado quejoso por no haber concurrido a una audiencia, pese a que el referido abogado habría presentado la justificación pertinente. Asimismo se encuentra correo electrónico del quejoso, fechado el 5 de junio de 2013, en el cual solicita se le informe del estado de la presente actuación y donde, de paso, pone de presente que entre el magistrado Toro Ruiz y el abogado quejoso se ha generado una “enemistad manifiesta”14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 12 Fl. 116 a 134, más 1 CD que contiene el audio de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012. 13 Fl. 138 a 145 14 Fl. 146 4 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 2.- Evaluación de la averiguación preliminar De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. 5 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que no hay lugar a abrir una investigación disciplinaria contra el magistrado Antonio Toro Ruiz, ni 6 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 contra sus colegas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctores
José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Ligia Castaño Duque, con base en la confrontación de los hechos denunciados y los hechos probados en la indagación preliminar. En efecto, de un lado, como se desprende del acta de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 201215, el magistrado Antonio Toro Ruiz fue designado, en su condición de magistrado ponente dentro del expediente No. 2008-00226-01, como magistrado comisionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para la lectura de la decisión del 31 de agosto de 2012. Ello corrobora plenamente lo afirmado por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Ligia Castaño Duque, quienes no tenían en consecuencia la obligación de comparecer a la referida audiencia. Esta situación es suficiente para considerar que respecto de esos dos funcionarios no existe mérito para abrirles una investigación disciplinaria con base en los hechos denunciados por el abogado Aristides Betancur. De otro lado, en cuanto a la conducta del magistrado Antonio María Toro Ruiz, la Sala encuentra – con base en la grabación de la audiencia del 12 de septiembre de 201216 – que lo denunciado por el quejoso no ocurrió en realidad de la manera como éste lo presentó, por lo que puede concluirse que los hechos atribuidos no existieron, razón por la cual no pueden ser tipificados como una posible falta disciplinaria. De acuerdo con el quejoso, el magistrado Toro Ruiz no se habría presentado a la audiencia convocada a las 10 a.m. del 12 de septiembre de 2012 y no se habría excusado ni ofrecido ninguna justificación de dicha conducta. Fue entonces con
base en esa creencia que el abogado aquí denunciante, Dr. Aristides Betancur Ciuffetelli, hizo expedir la constancia secretarial en la cual se da cuenta de su comparecencia a las 9:55 a.m. y se agrega que “siendo las 10:20 de la mañana (el referido abogado) anuncia que en vista de que el señor magistrado no se hace presente para la lectura de la decisión, se retira de la sala de audiencias porque tiene otros compromisos profesionales; (…)”17. 15 Fl. 132 16 CD entre folios 116 y 117, minutos 0:00 a 2:00. 17 Fl. 134 7 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 Sin embargo, lo que el quejoso omitió señalar es que el magistrado Antonio Toro Ruiz sí se hizo presente, aunque con retraso de 30 minutos, a la audiencia del 12 de septiembre de 2012. En efecto, la referida audiencia tuvo lugar a las 10:30 a.m., como quedó registrado en el acta respectiva (fl. 132) y en el registro de audio (CD, minutos 0:00 a 1:00). Asimismo, entre el minuto 1:00 y el minuto 2:00 de la audiencia el magistrado Toro Ruiz presentó excusas a la audiencia por su retraso para iniciar la audiencia, y explicó que ello obedeció a un malentendido pues se le había informado que la audiencia a su cargo se había cancelado, pero que en realidad esa información correspondía a otro proceso. Si bien esta Sala considera que un retraso considerable o la inasistencia a una
audiencia, sin expresar justificación alguna, por parte del funcionario judicial pueden reñir en principio con el deber establecido en el numeral 7 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 18 , concordante con los deberes fijados en los numerales 2 y 4 del precitado artículo; tal situación no se alcanza a configurar objetivamente en el asunto objeto de estudio pues, como se expuso, el magistrado Toro Ruiz fue lo suficientemente claro al justificar su retraso de media hora para dar inicio a la audiencia de lectura de la decisión que el 31 de agosto de 2012 había adoptado la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Accesoriamente, esta Sala observa que, a diferencia de la conducta asumida por el abogado quejoso, los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso No. 2008-00226-01 estuvieron presentes en la mencionada audiencia del 12 de septiembre de 2012. Tal fue concretamente el caso de la Fiscal, Dra. Oliva Beltrán García, de la agente del Ministerio Público, Dra. Martha Gutiérrez Vallejo y del apoderado de las víctimas, Dr. Rudiguer Arango Atehortúa, quienes fueron notificados en estrados de la decisión adoptada por la sala el 31 de agosto de 2012 dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00226-0119. 18 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias”. 19 Fl. 133
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Radicación No. 110010102000201202168-00 Finalmente, en cuanto a la afirmación ulteriormente hecha por el quejoso en el sentido de poner de presente a esta Corporación una compulsa de copias disciplinaria ordenada en su contra por el magistrado Toro Ruiz, la Sala considera que esa situación hace parte de la materia que deberá evaluar el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, instancia competente para resolver en primera instancia dicho asunto con la autonomía propia de la función jurisdiccional. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre este particular punto que, en todo caso, no hace parte del objeto de la indagación preliminar abierta mediante auto del 29 de octubre de 2012 y que es aquí objeto de evaluación. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 150 del CDU, se procederá a decretar el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, toda vez que se demostró que el hecho, tal como fue atribuido por el quejoso, no existió y no logra adecuarse objetivamente a una conducta disciplinariamente reprochable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR definitivamente la actuación disciplinaria adelantada contra los magistrados Antonio María Toro Ruiz, Gloria Ligia Castaño Duque y José Fernando Reyes Cuartas, miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar
Radicación No. 110010102000201202168-00
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
10 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202168 00 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente
archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 158 – 158 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 11 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201202168-00 12