CSDJ - F11001010200020120216900ADJUNTA20130704142938-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120216900ADJUNTA20130704142938-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202169 00 (4640-14) Aprobado según Acta de Sala No. 50 VISTOS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores AURA JULIA REALPE OLIVA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con la queja presentada por el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO remitió correo electrónico el 12 de septiembre de 2012, en el cual presentó queja contra los doctores AURA JULIA REALPE OLIVA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto según afirma, incurrieron en conducta irregular al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, mediante la cual revocaron la decisión de primera instancia que había sido sustentada en derecho y en el amplio acervo probatorio recaudado y además al declarar desierto el recurso de casación (fls. 1 a 2 c.o.).
Allegó fotocopias de : a) la sentencia de primera instancia, b) copia parcial de la actuación de segunda instancia, c) memoriales dirigidos al Fiscal 131
Seccional de Candelaria, por los señores JIMMY CAMPO VICTORIA y ÁLVARO DÍAZ GARNICA, con destino al proceso penal radicado bajo el número 803859 (fls. 3 a 44 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2012, se ordenó informar al quejoso que el asunto había sido sometido a reparto y estaba pendiente de valoración (fls. 47 a 50 c.o.).
3.- En proveído del 3 de diciembre de 2012 se ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades cometidas al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, radicado bajo el número 2006 00003 01, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 52 a 53 c.o.), 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de nombramiento y acta de posesión del doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en su hoja de vida (fls. 57 a 60 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga remitió copia de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, radicado bajo el número 2006 00003 01 (fl. 62 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5).
6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 64 a 143 c.o.). Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en el cual solicitó el archivo de la diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, por cuanto “la actuación adelantada en el proceso en el cual el denunciante es parte [más exactamente, representante legal del extremo activo] se ha ceñido a la normatividad legal. Las decisiones allí adoptadas en segunda instancia, particularmente la sentencia y la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación tienen fundamento en disposiciones sustanciales y procesales vigentes, amén que se han respaldado en directrices jurisprudenciales del supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Y si bien, como toda obra del intelecto humano ellas pueden ser objeto de cuestionamientos, nada hay en ellas de caprichoso o antojadizo”. Allegó para ser tenidas como pruebas, copia parcial de la actuación de segunda instancia en el proceso ordinario de Resolución de Compraventa de
la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra
SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO
VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia del proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, estuvo a cargo de los doctores AURA JULIA REALPE OLIVA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Ponente) y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, quienes fungían como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión del doctor BORDA CAICEDO (fls. 57 a 60 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el
artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que originó la queja es la inconformidad del señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO con la actuación realizada en segunda instancia por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto según afirma, los funcionarios incurrieron en conducta irregular al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. –antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, mediante la cual revocaron la decisión de primera instancia que había sido sustentada en derecho y en el amplio acervo probatorio recaudado y además al declarar desierto el recurso de casación (fls. 1 a 2 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y
argumentado del fallador de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO manifestó su inconformidad con la actuación de segunda instancia adelantada por los doctores AURA JULIA REALPE OLIVA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Ponente) y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por haber revocado la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira, en la cual se decidió declarar no probadas las excepciones, no aceptar la tacha de testigo, declarar resuelto el contrato de compraventa del inmueble Villa Santi, y por tanto ordenar su restitución a la sociedad demandante, a quien además debería pagársele la suma de $1.873.063.730.oo como perjuicios y las costas del proceso por parte de la demandada, dejando constancia de su desacuerdo con la misma, pues consideraba que los investigados aprovecharon “los vacíos y deficiencias de
la norma confundiendo y/o distorsionando la realidad, y más cuando ya hay una sentencia de primera instancia, sustentada en derecho, y con un acerbo (sic) probatorio que peca por exceso de pruebas”, para legalizar la venta de un bien, a pesar de no haber sido pagado aún. De la revisión de la actuación realizada por los funcionarios investigados, se observa que las decisiones cuestionadas, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizaron de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, por lo cual se considera que la decisión cuestionada se encuentra cobijada por el principio de la autonomía judicial. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de
los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo
anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad
personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son
independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Es decir, analizando la actuación realizada por los doctores AURA JULIA REALPE OLIVA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior del proceso ordinario de Resolución de Compraventa de la Sociedad DIEGO LEÓN CAMPO Y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.C.S. contra SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S. – antes JIMMY CAMPO VICTORIA Y COMPAÑÍA AGRICOLA-, radicado bajo el número 2006 00003 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Puntualmente en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, se modificó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual se aceptaron las pretensiones incoadas por el actor y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble, el pago de perjuicios y costas, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ordenar la cancelación de la medida cautelar (inscripción de la demanda) y condenar a la actora al pago de las costas de las dos instancias y agencias en derecho, bajo la consideración de que el demandado JIMMY CAMPO VICTORIA si asumió el pago de las obligaciones de la sociedad de su hermano fallecido, cuando llegó a esa compañía como socio gestor, pues
“aparte de que la sociedad actora no probó lo que era de su incumbencia, a saber, que lo confesado por ambas partes en la escritura pública No. 870 del 13-03-2001 [acerca del pago del precio] NO OCURRIO, en el dossier abundan elementos probatorios que evidencian que -por la vía de la dación en pago tantas veces mencionadaese pago sí existió.” –sic para lo transcrito-. Para lo cual se apoyaron en un cuidadoso análisis del abundante acervo probatorio recaudado, indicando “Articúlense los elementos probatorios antes mencionados … y emergerá certeza en torno a que el señor JIMMY CAMPO VICTORIA no solo asumió el pago del cuantioso pasivo de la sociedad demandante, sino que hasta obtuvo el consentimiento de los socios comanditarios para -por vía de dación en pagotransferir el dominio de la finca VILLA SANTI y otro lote contiguo (posteriormente ‘BIZERTA’), corolario para el cual no hace falta hallar en el proceso una precisa y total correspondencia [equilibrio o simetría] entre el valor comercial del bien entregado a la sociedad demandada en dación en pago y el total de las sumas que la sociedad demandada efectivamente había pagado a los acreedores de la sociedad actora [al asumir dicho pasivo, como ha quedado expresado], pues ‘...así se dedujera el monto de la dación del valor de la deuda que por este medio se soluciona, no podría tomarse la acreencia como extremo para el aludido cotejo, puesto que es lo cierto que en esta clase de operaciones están de por medio otros factores de indiscutido sentido económico, como son la aquiescencia del acreedor
para que el pago se realice con un objeto distinto al primigeniamente previsto, que supone para él la recuperación de lo debido, y la posibilidad que ello traduce para el deudor, quien de esta manera puede liberarse del crédito y de todos sus efectos, beneficios que sin duda ostentan significación patrimonial y que, per se, impiden establecer si existió o no ' equilibrio entre el valor que se asigne a la dación y el precio comercial que el bien tenía al momento de su celebración...’, de ahí que para la materialización de la dación en pago nada importa si la prestación diferente ‘...es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes14...’ (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de julio de 2007, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01. Magistrado ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO).” Indicando además entre otras muchas consideraciones que las “cambiantes y hasta excluyentes posturas” de la parte actora, durante el decurso del proceso, fue tomado como indicio en contra de sus pretensiones, pues “de una radical postura inicial –que no hubo pago del preciopasóse finalmente a reconocer que por la vía de dación en pago sí hubo dicho pago, solo que este fue ’irrisorio’, y que el representante legal de la sociedad demandada ‘nunca ha ofrecido compensación por la diferencia …’. Concluyendo entonces que de conformidad con la causa petendi de la pretensión resolutoria, pues es de conformidad con fundamento en los hechos de la demanda y su contestación que el Juez está habilitado para
decidir la suerte de las pretensiones “emerge incontestable que los dos únicos fundamentos factuales de la pretensión resolutoria planteados por la parte actora en su escrito de REFORMA A LA DEMANDA (folios 233 y 234 cdo lo) no solo se encuentran hueros de soporte probatorio, sino que -así lo tuvieranno tendrían la virtualidad de apuntalar la resolución incoada. El primero [recuérdese, consistente en que el señor JIMMY CAMPO VICTORIA "se aprovechó" de su condición de socio gestor de las sociedades vendedora y compradora para "en forma indebida" celebrar la compraventa de dos predios por un valor inferior al que corresponde], por las razones expuestas en precedencia. Y el segundo [consistente en que no obstante haberse dicho en la escritura que el valor de la venta ($600.000.000,00) fue pagado, esa afirmación "no es verdadera" ya que esa suma "nunca entró a la contabilidad" de la sociedad vendedora], porque como ha quedado establecido en la presente providencia dicho pago se materializó a través del modo solutorio de la dación en pago; y siendo así, mal puede echarse de menos que al patrimonio de la sociedad vendedora [que entregó el inmueble en pago de una obligación dineraria anterior] ingresara LA SUMA DE DINERO correspondiente al valor de dicho bien. Igual situación acontece con la inconformidad del quejoso con el hecho de que los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, hubieren declarado desierto el recurso de casación de manera equivocada, pues revisado el acervo probatorio allegado se estableció que en efecto, la
parte demandante interpuso el 31 de mayo de 2012, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia (fl. 54 c. anexo No. 5), y mediante auto del 5 de julio de 2012, el Tribunal concedió dicho recurso (fls. 57 a 59 c. anexo No. 5), por lo cual la Secretaría de la Sala lo remitió a la oficina postal, para que fuera enviado a la H. Corte Suprema de Justicia, pero el mismo fue regresado por la Coordinadora de la empresa de correo 472 de Buga, quien indicó mediante oficio OCC-OB.205 que la parte recurrente no suministró el valor del porte dentro del término legal, o sea, dentro de los diez días siguientes al de la llegada del expediente a dicha oficina (fls. 60 a 63 c. anexo No. 5), razón ésta por la cual mediante auto de Sala Unitaria de fecha 16 de agosto de 2012, el recurso se declaró desierto (fls. 66 a 67 c. anexo No. 5). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó el recurrente que el 22 de junio de 2012 presentó un escrito a la Secretaría de la Sala, en el que constaba que se aportaron las “expensas para las copias del proceso”; memorial que no obraba en el expediente, pero del cual se aportó copia debidamente sellada por la secretaria del tribunal, afirmando que si bien en el mismo no se dejó constancia del valor aportado, en esa ocasión se entregaron $100.000 para tales efectos (fls. 68 a 76 c. anexo No.
5). Por lo anterior, el Magistrado sustanciador ordenó por auto del 3 de septiembre de 2012, a la Secretaria de la Sala que rindiera un informe sobre las circunstancias mencionadas por la parte impugnante (fl. 73 c. anexo No. 5), y dicha empleada informó que "...El día viernes 22 de junio de 2012, se hizo presente en la Secretaría una señora, manifestando que venía a pagar unas copias ordenadas dentro del proceso ordinario propuesto por la SOCIEDAD DIEGO LEÓN CAMPO VICTORIA Y CIA AGRICOLA S.C.S. contra JIMMY CAMPO VICTORIA Y CIA AGRICOLA S.C.S. hoy AGROPECUARIA DIEZ Y CIA S.C.S., siendo atendida por la señorita Yessika Alexandra Flórez Sarria, citadora, quien le recibe solamente el escrito y en ningún momento dinero alguno. En ese momento, la señora María Patricia Lorza Galvis, encargada del manejo de los expedientes civiles en secretaría, interviene, habida cuenta que conoce pormenores del mismo, manifestándole a la usuaria que si la persona que la envía es el doctor Oscar Hurtado Torres, contestándole que NO, y aclarándole que él es la parte contraria. De esa manera, la señora Patricia, _oficial mayor, le enseña el auto de 15 de junio de 2012, donde se ordena la expedición de 2 copias auténticas pero que fueron ordenadas por petición del doctor antes mencionado. En ese momento la usuaria realiza una llamada e informa lo sucedido. Acto seguido, la mencionada señora, procede a retirar el escrito para ese entonces ya recibido con el sello respectivo, diciendo que no le va a pagar copias a los otros. En efecto, la señorita Yessika
Alexandra Flórez Sarria le devuelve el escrito sin percatarse de anular el recibido. Es decir, la dama no deja nada ese día. La señora en el mes de agosto regresa y el expediente se encuentra en Secretaría notificándose el auto que declara desierto el recurso en casación, pues el proceso fue devuelto de la oficina 4-72 por no haberse cancelado el porte, el doctor Carlos Naranjo oficial mayor le explica que significa eso, la señora se enoja, empieza a discutir y manifiesta que la señora que se sienta ahí, señalando el puesto de la oficial mayor, no le quiso recibir el dinero. Al no encontrarse la señora María Patricia Lorza Galvis en el momento, se le comunica que es mejor que hable con el auxiliar del Magistrado Ponente, lo que hace..." (fl. 74 c.anexo No. 5). De conformidad con este informe, el Magistrado Ponente, mediante auto de 5 de septiembre de 2012, requiere al doctor JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA, auxiliar judicial de su despacho, para que rinda las explicaciones correspondientes (fl. 75 c. anexo No. 5), quien manifiesta que “...bajo la gravedad del juramento dejó (sic) expresa constancia que el día 16 de agosto del cursante año, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se acercó a esta oficina una señora que se identificó como parte demandante dentro del proceso ordinario con radicación nacional 76-520-31-03002-2006-00003-01, y manifestó que para el mes de junio pasado, siguiendo
instrucciones de su abogado, vino a la Secretaria de Sala Civil Familia de este Tribunal a ‘...cancelar unas copias del proceso...’; sin embargo, cuenta que al ser atendida por el personal de dicha dependencia, cayó en la cuenta de que las mencionadas copias habían sido solicitadas por su contraparte, motivó (sic) por el cual no dejó ningún dinero no obstante que el memorial con el que lo pretendía incorporar había sido acusado de recibido en dicha oficina, pues ...como se le ocurre que hasta las copias se las tengo que pagar yo a ellos...’. En ningún momento la usuaria me entregó dinero, lo que ella pretendió con su visita, fue justificar por qué no se canceló el porte de ida y regreso del expediente dentro del plazo legal para que se surtiera el recurso de casación por ella interpuesto, pues, a su juicio, se debió a una descaminada orientación por parte del personal de la Secretaria de esta Sala..." (fl. 76 c. anexo No. 5). Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador en proveído de 6 de sep de 2012, se dispuso NO REVOCAR el auto recurrido, afirmando que "...No hay duda, entonces, de que a través del tantas veces citado escrito -cuyo contenido no permite l
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