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CSDJ - F11001010200020120217000ADJUNTA20130219125300-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120217000ADJUNTA20130219125300-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110010102000201202170 00

Registro: 05-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular, presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES

DE PRIMAVERA en contra de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y

OTROS. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, la doctora DIANA MARCELA CRUZ ORDUNZA, apoderada judicial del Conjunto Residencial Parques de Primavera presentó demanda de Acción Popular1 en contra de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS., para que mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada se conjure el daño contingente en el referido conjunto habitacional y en consecuencia se ordene tomar las medidas preventivas y correctivas del caso, tendientes a que se protejan los derechos colectivos a la seguridad publica y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios. El peticionario además pretende que se ordenen a la Constructora Parques de Primavera S.A, o la que haga sus veces al momento de proferirse la sentencia, ejecute en su totalidad el proyecto aprobado por la Curaduría Urbana, contando para el efecto con la interventora de la Caja de Compensación Familiar Fenalco – CONFENALCO-, y la vigilancia y control de un representante de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., con el fin de garantizar los derechos e intereses colectivos de los propietarios del Conjunto Residencial Parques de Primavera. Además precisa la actora en la demanda, que si se encuentra que las deficiencias son muy graves, es decir, problemas estructurales o de suelo, se ordene la reubicación del conjunto residencial, sin que se desmejoren las condiciones actuales de los propietarios, tales como precio, ubicación, estrato, ect,. y que se decreten medidas previas con el fin de proteger los derechos colectivos invocados en la demanda y así evitar un daño inminente en el conjunto residencia. 1 Visible a folio 1 al 26 del C.1

TRAMITE PROCESAL

1. La Acción popular fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subseccion “B”, el cual mediante auto2 del 2 de diciembre del 2003, admitió la demanda, y negó las medidas cautelares y el amparo de pobreza pedidas por la actora, ante las siguientes

consideraciones:  Respecto de las medidas cautelares negadas advierte que de los elementos de juicio con que cuenta, no se puede inferir, ni se evidencia que exista un daño inminente que se deba precaver o que en efecto, sea necesario hacer cesar el que presuntamente se hubiere causado.  Respecto de la solicitud de amparo de pobreza: advierte el despacho, que se trata de un beneficio que se concede a la parte carente de recursos económicos para atender los gastos propios de proceso, cuando quiera que proveer los recursos necesarios para el impulso de éste atente contra la propia subsistencia de aquella y de las demás personas a quienes por ley deba alimentos, excepto cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a titulo oneroso.  En el caso sub examine, la Sala no advierte que haya tal necesidad o incapacidad económica.

2. Mediante auto del 27 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subseccion “B”, remitió las presentes

diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 474 de 1998 y los acuerdos Nos. PSAA06-3321 y PSAA 06-06-3409 del 9 de mayo de 2006. 2 Folios 155 a 160 Libro 1 3.- En acta individual de reparto de 22 de agosto de 2006, le correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso de la referencia, el cual en proveído3 del 6 de diciembre de 2006,

ordenó la devolución del expediente a los Juzgados de la Sección Primera del Circuito Administrativo de Bogotá por carecer de competencia, advirtiendo lo siguiente:  De acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y civiles del circuito y en segunda instancia la Sección Primera del Tribunal Administrativo o la Sala Civil del tribunal Superior al que pertenezca el Juez de primera instancia.  Además, el Acuerdo 3345 del 13 de marzo de 2006, de la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se implementan los juzgados administrativos, en su artículo segundo dispuso que los 44 juzgados del Circuito Judicial de Bogotá, conservarán la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- El 11 de septiembre de 2006, mediante reparto se le asignó la competencia del asunto de marras al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual en providencia4 emitida el 12 de septiembre de 2006, dispuso promover el conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a la Presidencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima lo pertinente, indicando lo siguiente:  La competencia para conocer y tramitar los asuntos que debe atender la Jurisdicción Administrativa respecto de las acciones populares esta señalada en la Ley 472 de 1998, artículo 16, del cual se entiende que en primera instancia conocerán de dichas acciones los jueces administrativos y los civiles del circuito, y en segunda instancia 3 Folios 1152 a 1154 libro 3

4 Folios 1161 a 1163 C.O la competencia será de la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Civil del Tribunal al que pertenezca el juez de la primera instancia.  Además, el artículo 5 del Acuerdo PSAA 06-3501 del 2006, estableció también la competencia a los Juzgados Administrativos para los asuntos que deban asignarse a cada uno de los grupos de juzgados según la correspondencia que entre ellos exista con las seccionales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el reparto se hará en forma equitativa y al azar.  Consecuente con las disposiciones legales, el mencionado Acuerdo, claramente señala que el Circuito de Bogotá que son de conocimiento de todos los Juzgados Administrativos las Acciones Populares, entre otras acciones constitucionales.  Con lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer de la presente acción popular que se le asignó en el respectivo reparto y ha debido avocar su conocimiento y que, por tanto, la competencia para conocer de dicho proceso no es exclusiva o privativa del grupo de juzgados que por su especialidad tienen correspondencia con la Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Mediante auto5 de 25 de septiembre de 2006, la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó la competencia del asunto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en atención a las siguientes consideraciones:  La Ley 472 de 1998 es muy clara al prescribir la competencia respecto de las acciones populares, de la cual se establece que, en primera instancia, conocerán de

dichas acciones los jueces administrativos y los civiles del circuito, y, en segunda instancia la competencia será de la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Civil del Tribunal al que pertenezca el juez de la primera instancia. 5 Folios 6 al 10 del libro Adjunto  La Ley 472 de 1998, no realizó distinción entre jueces administrativos para conocimiento de las acciones populares, por lo que todos sin diferencia deben conocer de las mismas. 6.- En auto del 3 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso referido y ordenó pruebas. 7.- El 28 de mayo de 2007, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó6 que por encontrarse vencido el término para practicar pruebas, se ordena correr traslado a las partes para que realicen los alegatos de conclusión. 8.- En escrito del 4 de junio de 2007, la abogada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó lo siguiente:  El FONDO NACIONAL DEL AHORRO es solamente una entidad financiadora, nunca avala ningún proyecto, ni contrata directamente o adelanta construcción alguna, la oferta la realiza la Caja de Compensación y el Fondo va haciendo desembolsos teniendo en cuenta los informes de interventora realizada por la Caja de Compensación donde se verifica un avance de obra superior al 100%.  Adicional a ello, es clara la Ley 472 de 1998, al estimar que mediante las acciones

populares se pueden proteger derechos e intereses colectivos, para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza, en tal sentido, debe entenderse que la naturaleza de estas acciones este encaminada a obtener reintegro o reparación alguna por los posibles daños que haya causado la supuesta violación.  Así las cosas, solicito al señor juez desestimar las pretensiones del accionante contra esta institución. 6 Folio 15 C.O 9.- En sus alegatos de conclusión7, presentados el 6 de junio de 2007, el defensor judicial de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Departamento Administrativo -Defensoría del Espacio Público-, manifestó que el apoyo técnico que presta esta institución a la construcción es:  Certificar que las zonas de uso público de propiedad del D.C. de conformidad con la información que reposa en el sistema de información de la Defensoría del espacio Público SIDEP, realiza una visita técnico administrativa con un arquitecto de la entidad, con la finalidad de verificar las presuntas violaciones al espacio público, en caso de existir alguna violación, se informa a la Alcaldía Local del sector para que adelante la respectiva querella policiva para recuperación de bienes de uso público.  En este sentido, esta entidad no tiene funciones de policía administrativa en los distintos Despachos judiciales en donde se admitieron las demandas de esta acción popular, además, esta institución, no tiene competencia para atender o desvirtuar lo pretendido por la parte actora, así que solicitó al juez del caso, desestimar las pretensiones en su contra. 10.- En escrito8 del 6 de junio de 2007, la apoderada judicial de CONDOR

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, en el que solicitó al Juez del conocimiento, declarar que ésta no esta obligada a acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente:  Es improcedente esta acción por cuanto las pretensiones no están acordes con la finalidad de la acción popular, pues aquí se invoca supuestamente una protección de derechos colectivos, cuando los fines y motivos que fundamentan la acción y las pretensiones de la misma son de carácter contractual. 7 Folios 21 al 24 C.O 8 Folios 25 al 34 C.O  Sumado a ello, no esta clara la existencia del contrato de seguro, mediante el cual se haya trasladado el riesgo a esta empresa aseguradora, pues ésta fue vinculada mediante un escrito presentado por CONFENALCO, sin determinar en forma clara y expresa el contrato celebrado con SEGUROS CÓNDOR., y aun que existiera el Contrato o la prueba del mismo, estamos frente al fenómeno de la prescripción, el cual empezó a correr desde el momento en que la administración tuvo o debió tener conocimiento del hecho, por el cual se reclama al asegurador en este momento, esto es , desde finales del año 1999, fecha en la que se presentaron las deficiencias en los terminados y en los materiales utilizados. 11.- El apoderado de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, el 6 de junio de la misma anualidad, presentó alegatos de conclusión9, presentándose las siguientes excepciones de mérito:  Frente a la inexistencia de la obligación de pagar perjuicios por daño a un derecho o un

interés colectivo con cargo a la responsabilidad contractual, en tanto que para afectar las pólizas se requiere que los deterioros o defectos en la calidad impidan el servicio para el cual se ejecutó la obra, que no es otro que la vivienda, el derecho de habitación, individualmente considerado, de forma que de ocurrir el siniestro estamos frente a derechos subjetivos, concretos e individuales, que no pueden ser reconocidos mediante la acción popular. No obstante, en el debate probatorio se pudo constatar que en este caso, las unidades privadas no ha sufrido daño que pueda identificarse con el riesgo asegurado y, por lo mismo, no es procedente hablar del riesgo asegurado.  Además presentó otras excepciones de mérito como: inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto no ha ocurrido el siniestro, nulidad del contrato de seguro que hace nugatorio cualquier derecho a la indemnización, exclusión de responsabilidad por parte del asegurado, los derechos vulnerados ocurrieron después de expirada la vigencia del seguro, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, anualidad del contrato por error en cuanto a la persona con quien contrata y la 9 Folios 35 a 42 C.O obligación del asegurador no se enmarca en el ámbito de las acciones populares y menos aún de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 12.- LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a través de su apoderado judicial, presentó también alegatos de conclusión10, mediante escrito del 6 de junio de 2007, en los siguientes términos:  Consideramos importante resaltar que los afectados con ocasión a las deficiencias

constructivas, además de poder poner sus quejas para propiciar el inicio de una actuación administrativa, cuyos alcances se limitan a imposición de sanciones, cuentan con una protección a sus derechos en la legislación civil, el cual establece que sobre el vendedor recae la obligación de saneamiento de la cosa vendida en el evento que se presenten vicios ocultos o redhibitorios y, en adición se prevén acciones judiciales a favor de los adquirientes en este tipo de situaciones.  Esta demostrado en el expediente que la administración Distrital, ejerció plenamente sus competencias y facultades sancionatorias en materia de control de actividades de enajenación de vivienda frente a las deficiencias constructivas presentadas en las unidades habitacionales del Conjunto residencial Parques de Primavera.  Se considera que existiendo un régimen diferente aplicable a este caso, a través del cual los accionantes pueden denunciar los vicios ocultos que se presenten en este caso en particular, que la responsabilidad recae únicamente en el vendedor de tales bienes, calidad que no ostenta el D.C., éste no es llamado a responder por tales vicios. Esta circunstancia configura la excepción de Inepta demanda por ausencia de responsabilidad del DAMA.  Además de la anterior excepción el D.C., expuso excepción de improcedencia de la presente acción popular, por estimar que no es procedente esta acción, en este caso, para efectos de obtener el pronunciamiento sobre las pretensiones incoadas, dado que los mismos pueden ejercer otra acción ante la Jurisdicción Ordinaria, con el propósito de hacer efectivos sus derechos e intereses. 10 Foliso 44 al 57 C.O 13.- El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 26 de

marzo de 2012, resolvió declarar que carece de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite de las presentes diligencias, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Jurisdicción Civil y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles de Bogotá para el debido reparto, precisando lo siguiente:  Del análisis factico realizado en el presente caso, se concluye que la CONSTRUCTORA INVERLEG CF S.A., luego CONSTRUCTORA PARQUES DE PRIMAVERA S.A., y ahora CONSTRUCCIONES CF LTDA., entregó el proyecto de vivienda urbana ubicado en la calle 3ª No. 38-90 denominada Parques de primavera, en condiciones técnicas, arquitectónicas y estructurales defectuosas, causando riesgos y perjuicios a los habitantes de dicha edificación.  Dicha entidad es de naturaleza jurídica privada y es la generadora de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; siendo LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR FENALCOCONFENALCO-, entidades que al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre el particular, llamado a responder directamente por las mencionadas conductas.  Ahora bien, en materia de competencia, El articulo 15 de la Ley 472 de 1998, precisa que la Jurisdicción Administrativa conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas.  En los demás casos conoce la Jurisdicción Civil  En conclusión, en el presente caso, le corresponde su estudio a la Jurisdicción Ordinaria, donde se pretende controlar hechos de los particulares en ejercicio de sus actividades privadas, que al parecer se desplegaron sin los debidos controles técnicos y de calidad necesarios, lo que generó agrietamientos en las viviendas y la consecuente reclamación de los inversionistas. 14.- Mediante reparto del 12 de abril de 2012, le correspondió el estudio de las diligencias referidas al Juzgado Décimo Civil del Circuito, el cual, en Proveído11 del 21 de agosto de la misma anualidad, manifestó no tener la competencia para asumir el conocimiento atribuido, en razón a los siguientes planteamientos:  De ante mano se advierte que si bien los Juzgados Administrativos no están facultados por la Ley para proferir condenas en contra de los particulares, pues esa oportunidad está en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito; no es menos cierto que junto a esa entidad privada que integra el extremo demandado en este asunto, están también varias entidades de carácter público que, según el fuero de atracción, en ese aspecto el que determina la competencia para conocer del asunto y la respectiva procedencia de la acción constitucional, más allá que éste juzgador contrario a lo afirmado, no sea el facultado para emitir condenas en contra de entidades de naturaleza pública, pues tal radica en orden de los jueces administrativos . 15.- Con base en lo anterior, el juez del conocimiento propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad

para que dirima al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 22 Administrativo del 11 Folios 4 al 7 Libro Anexo Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL

PARQUES DE PRIMAVERA en contra de LA ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C. Y OTROS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada

contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS, para que mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada se conjure el daño contingente en el referido conjunto habitacional y en consecuencia se ordene tomar las medidas preventivas y correctivas del caso, tendientes a que se protejan los derechos colectivos a la seguridad publica y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios.

Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 199812, dispone lo siguiente: Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su

estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y la CONSTRUCTORA PARQUES DE LA PRIMAVERA, entre otros., entidades de naturaleza publica y privada, para que, en el caso de las públicas, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de 12 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por los constructores de los conjuntos habitacionales, y en el caso de la entidad Privada, que repare los daños causados a los propietarios del Conjunto Residencial La Primavera, a quienes se les entregaron unas edificaciones en estado de deterioro, con deficiencias en los terminados y en los materiales utilizados en las puertas y ventanas, alfombras de mala calidad, griferías , ect., hecho que se puso en conocimiento de la Constructora y de la Caja de Compensación Familiar, Fenalco -Confenalco -, las cuales hicieron caso omiso de la misma. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la CONSTRUCTORA PARQUES DE LA PRIMAVERA es el demandado no sólo para que de cumplimiento de los pactos establecidos en el negocio de compraventa, en los cuales se

acordó la entrega de los apartamentos en su totalidad y no parcialmente como sucedió, la entrega de las zonas comunes, los ascensores, linderos, parqueaderos etc.; sino también para que se encargue de realizar las acciones tendientes a resarcir los daños que se han presentado en las edificaciones, tales como agrietamientos de paredes, tanto en las fachadas privadas como en las zonas comunes, por lo tanto no se puede desconocer como parte directamente demandada y vinculada al proceso. Así las cosas, este Sala observa que la Sociedad de naturaleza jurídica privada, es la generadora de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; siendo LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR FENALCO -CONFENALCO-, entidades que al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre el particular, llamado a responder directamente por las mencionadas conductas. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el articulo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades

públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas. En otras palabras: la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR –CONFENALCOy LA CONSTRUCTORA PARUQES DE PRIMAVERA, no obstante se evidencia que sobre las tres primeras demandadas, todas entidades de derecho público, recae un deber de vigilancia y control, mientras que sobre la última de las nombradas, entidad de naturaleza privada, recae el hecho genitor de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Y es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a

los derechos incoados en la presente Acción Popular por los propietarios del conjunto residencial Parques de Primavera, se precisa en el accionar de un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a los particulares; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. Es palmario, entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 110010102000201002062 00, el 4 de agosto 2010, señaló lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto la persona jurídica desarrolla actividades financieras y es en el desarrollo de esta actividad que presuntamente vulnera los derechos colectivos de la comunidad, por lo cual el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad, en concordancia con los artículo 14, 15 y 16 y 18 Ley 472 de 1998, los cuales contemplan que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo

(Artículo 14), y que el competente para conocer de esta, será la Jurisdicción Ordinaria cuando la acción no se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, (Artículo 15), siendo competente en primera instancia el Juez Civil del Circuito, (Artículo 16”. Adicionalmente a ello, en la providencia 110010102000201000347500 del 9 de diciembre de 201013, se reiteró acerca de la legitimidad que habría de ponderarse al procedimiento a través del cual se asigna la competencia a la entidad pública o privada, de la cual se esté originando la transgresión o la lesión al interés colectivo invocado, como sucede en la presente actuación. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subrayado fuera de texto). En el caso sublite, si bien la demanda se dirigió contra una entidad de derecho Público (INVIMA) y otra de derecho privado (BAVARIA S.A.) es claro que el hecho generador, el origen del presunto daño al derecho colectivo corrió a cargo de personas particulares

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