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CSDJ - F11001010200020120217100ADJUNTA20130821083410-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120217100ADJUNTA20130821083410-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 13 de agosto de 2013 Radicado. 110010102000201202171 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar surtido contra el Dr. LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS Se trata del escrito signado por el señor Carlos González Serna, quien puso de presente supuestas irregularidades cometidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, consistente en que la queja por él presentada contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó –sin identificar el número del Juzgado o titular del mismo-, no avanza en ese colegiado, a pesar de que está involucrado ese funcionario judicial en un detrimento patrimonial. Aportó para el efecto, copia de la queja disciplinaria a que hizo referencia, la cual interpuso ante el Seccional aludido el 03 de agosto de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Con ocasión de la queja en cita de fecha 10 de septiembre de 2012, por auto del 25 de ese mismo mes y año, se avocó el conocimiento del

asunto se dispuso de esta fase procesal, en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, acorde con las previsiones del artículo 150 del C.D.U. A su vez, se ordenó la práctica de pruebas, como identificar el Magistrado a cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó del proceso originado en la queja del señor González Serna, contra el “Juez Civil del Circuito de Quibdó”, al igual que aportar a estas diligencias informe sobre lo actuado en el mencionado proceso disciplinario entre otras pruebas. Con ocasión del proveído en cita, se estableció que efectivamente el señor González Serna denunció al Juez Civil del Circuito de Quibdó, asumiendo en consecuencia el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO por reparto del 03 de agosto de 20121, en consecuencia abrió preliminares mediante 1 Ver folio 39 auto del día 13 del mismo mes2, querella mediante la cual denunció el citado ciudadano, que el Juez aquejado ordenó el pago de $75.221.700,oo, ordenado en principio el embargo de dineros de la Unión Temporal Iluminación Quibdó según contrato de concesión del 29 de enero de 2007, pero luego accedió a desembargos sin tener en cuenta que algunos impuestos recaudados eran del municipio. Acto seguido, se recibió en diligencia de versión libre al disciplinable3 y en ratificación de queja al querellante4, de fechas 17 y 18 de octubre de 2012.

Igualmente se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Dr. LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 25 de enero de 2012. Surtida la comisión ordenada con ocasión de las preliminares, regresó el expediente a despacho el 11 de diciembre de 2012 y, con posterioridad, esto es, el 23 de julio de este año, se allegó por parte del Seccional antes aludido, copia de la providencia emitida en el caso disciplinario surtido a instancias del señor Carlos González Serna contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde 2 A folios 46 y 47 se tiene el auto que dispuso apertura de preliminares contra el Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó 3 Ver folios 63 y siguientes 4 Folios 65 a 67 “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual se anexó copia de la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias –en fase preliminarseguida contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó, Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios, a instancias del señor González Serna; igualmente denunciante en el asunto sublite, al igual que con la versión libre de aquél funcionario judicial y la declaración en la cual se ratificó la queja y copia de las piezas procesales, es suficiente para que la Sala entre a decidir con terminación del procedimiento estas preliminares surtidas contra el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad a este proceso disciplinario. Evidentemente, se tiene que la queja deviene en concreto, porque el quejoso denunció al Juez Civil del Circuito de Quibdó ante el Seccional de instancia aludido por detrimento patrimonial al municipio, lo cual hizo del 03 de agosto de 2012, pero afirma en escrito dirigido a esta Sala el 10 de septiembre de 2012, que la investigación no avanza en esa Sala Disciplinaria Seccional. Pese lo anterior, lo corroborado en esta indagación preliminar muestra todo lo contrario a lo denunciado, pues se tienen piezas procesales aportadas, relativas a ese proceso iniciado con ocasión de la queja del señor González Serna contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó demostrativas, como el auto de preliminares de fecha 13 de agosto de ese año, esto es, a los 10 días de haberse repartido la

queja, auto que por su naturaleza implica una ejecución que en el tiempo toma lo razonable si no fuera lo de ley, para su cumplimiento. Precisamente en su cumplimiento, se empezaron a recibir pruebas ordenadas en el proveído en mención, entre ellas, se allegó el expediente ejecutivo tramitado en ese Juzgado contra la Unión Temporal Iluminación Quibdó por demanda del señor José Adolfo Copete, respecto del cual se practicó inspección judicial5 situación ante la cual el Magistrado acá indagado solicitó el archivo de estas diligencias, por considerar que se ha actuado con diligencia, pero además en forma racional frente la carga laboral que afronta. Lo anterior, implica que a la fecha de la queja de autos -10 de septiembre de 2012el expediente del cual se duele no avanzaba, en tan solo veinte (20) días ya tenía auto de preliminares y se estaba ejecutando dicho proveído, independientemente que se la haya o no avisado al quejoso. Es que si no se requería, como no lo advirtió el auto de preliminares del 13 de agosto de 2012 en ese disciplinario, la necesidad de ratificar o ampliar la queja, la ley no ordena que se deba enterar al quejoso de dicho auto de indagación, mientras que si es exigencia legal la notificación al disciplinado y al Ministerio Público, como en efecto se hizo6, por lo tanto, si tenía interés en conocer del estado de las diligencias bien podía acercarse a la secretaría de la Sala para lo procedente, pues mientras no sea un auto de archivo de las diligencias, su condición de quejoso no le habilita para recibir notificaciones o informaciones de

autos de impulso al interior del caso. 5 Afirmación hecha en diligencia de versión libre por el Dr. CASTILLO RESPTREPO, como se aprecia a folio 64. 6 Ver folios 48 al 50 No obstante lo anterior, tampoco se compadece que a veinte (20) días de instaurar una queja disciplinaria, se le esté informando de resultados al respecto, tal pretensión es una falta de consideración con las cargas laborales que afrontan los despachos judiciales, no puede asumir ningún quejoso, que los asuntos ordinarios se tramiten dentro de términos perentorios como los previstos para las acciones constitucionales, es un despropósito una inconformidad de esa naturaleza. Con ese proceder del señor Gonzáles Serna, deja entrever que desconoce deberes constitucionales que le involucran en una colaboración con la administración de justicia, tal como reza el artículo 95 de la Constitución Política, pues los ciudadanos no solo deben exigir respecto por sus derechos y hacer uso de las garantías que le son propias, también debemos apersonarnos a manera de reciprocidad, de un deber ser que es inherente a la conducta humana y, para ello, la C.P previó un catálogo de comportamientos a seguir que no se pueden dejar de lado por capricho o mera desprevención. Sumado a lo anterior, se tiene, que el Consejo Seccional del Chocó, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 17 de abril de este año7, en el asunto disciplinario tramitado a instancias del ciudadano González Serna, resolvió abstenerse de abrir investigación al Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios

en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, al encontrar que no había mérito para continuar con las diligencias, incluso, sin hacer alusión a la autonomía judicial, razonó conforme a la prueba recaudada, sobre todo con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo, donde determinó que no se incurrió en las faltas “tipificadas en los numerales 3 y 50 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como lo señala el escrito de queja, pues a pesar de que en el proceso se han ordenado dos medidas de embargo, ninguna de las dos se han hecho efectiva, o al 7 Ver folios 76 y s.s. menos hasta el momento en que se le practicó inspección judicial al expediente, no se advierte la constitución de título a favor del demandante, en cuantía igual o superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni la entrega de suma de dinero alguna, como tampoco la intención o realización de actos o operaciones tendientes a la evasión de impuestos o violaciones al régimen aduanero o cambiario, cuando por el contrario se está en proceso de desatar o resolver las controversias generadas con la medida cautelar decretada sobre remanentes que se transfieren a la ejecutada y la legalidad o no de su vinculación al proceso judicial”. Si bien no está cuestionando ese interlocutorio de archivo de preliminares, el mismo es demostrativo que el caso disciplinario no estuvo al garete o por desidia dejó de tramitarse, por el contrario, es fehaciente muestra que el funcionario a cargo actuó dentro del mismo conforme a pruebas y términos razonables, sin dejar de insistir, que la queja fue interpuesta a tan solo un mes de haber

denunciado en el Seccional al Juez en cita y, a veinte (20) días de haber proferido auto de preliminares. Circunstancia anterior que por sí misma, deja sin piso cualquier interrogante que pudiera generarse al respecto en contra de la conducta funcional del Magistrado a cargo, razón por la cual, puede afirmarse sin dubitación, que ese comportamiento no trasciende al derecho disciplinario, es irrelevante la supuesta irregularidad y permite sin más, invocar los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se hace, para terminar la actuación de estas diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el Dr. LUÍS HERNADO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINTIVO de las diligencias. Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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