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CSDJ - F11001010200020120217200ADJUNTA20140729153228-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120217200ADJUNTA20140729153228-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201202172 00

Registro proyecto: 21 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Única instancia

Denunciados: Ivanov Arteaga Guzman, Héctor Hernández Quintero y María Mercedes Mejía Botero, magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Denunciante: Jhon Freddy Ramírez Castilla

Decisión: Terminación y Archivo

I. OBJETO DE LA DECISION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a resolver lo que en derecho corresponda, dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMAN, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, magistrados de la Sala de

decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202172 00

II. TRÁMITE ADELANTADO

1. Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el ciudadano John Freddy Ramírez, actuando en defensa de los intereses de su esposa, la señora

Edna Eliana Morales Oliveros, por actuaciones relacionadas con la impugnación de un fallo de tutela en el que se habría desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en un asunto relacionado con un concurso de méritos para el acceso a un cargo público, en el que a ella se le habrían desconocido sus derechos.

2. Recibida la queja, esta Corporación mediante auto del 14 de enero de 2012 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar disciplinaria1.

3. Al proceso se allegó copia del fallo de segunda instancia de la Tutela No. 2012-00030-01 incoada por la Sra. EDNA ELIANA MORALES OLIVEROS contra la Universidad del Tolima, en el que actuó como Magistrado ponente el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMAN, misma que resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 210 de la misma norma.

Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar la viabilidad del disponer el archivo definitivo de las diligencias al tenor de

lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 210 de la misma norma. 1 Folio 20 C.O. 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202172 00 Revisada la actuación, de entrada encuentra esta Colegiatura que ninguna irregularidad se le puede endilgar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, al fallar por vía de segunda instancia, la tutela impetrada por EDNA ELIANA MORALES OLIVEROS, cuando decidieron que de acuerdo con los lineamientos Jurisprudenciales y atendiendo lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, se descarta la estructuración de una circunstancia inminente que ponga de manifiesto una situación de verdadera amenaza o peligro que torne imposible una medida de proteccionista excepcional mediante este medio judicial preferente y, por ende, según se indicara, le impone a la demandante, en el contexto del principio de subsidiariedad intrínseco a la acción de tutela, la utilización de mecanismos ordinarios”. En virtud de ese razonamiento, se confirmó el fallo impugnado, de modo adverso a las pretensiones de la demandante. La referida acción de tutela pretendía que se nombrara como docente de planta en la Universidad del Tolima. en calidad de primera elegible, a la señora EDNA ELIANA MORALES OLIVEROS. En la demanda de tutela se hizo una relación extensa de presuntas irregularidades que existieron en el concurso de méritos al que convocó la Universidad del Tolima y para el cual ella se presentó, por llenar

los requisitos como docente de tiempo completo que exigía la vacante CE-P-05-2. Así las cosas, encuentra la Sala que ningún reparo disciplinario se puede endilgar al comportamiento de los Magistrados al resolver la acción de tutela, pues razonablemente consideraron que la misma era improcedente por cuanto la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios de defensa a los que no había acudido. En este orden de ideas, se observa que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por Magistrados merezcan un reproche, por lo cual encuentra la Sala que en el caso bajo estudio no se evidencia violación alguna del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, tan solo el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación según su competencia, por lo que resulta imperativo señalar que la providencia objeto de controversia se encuentra sustentada en precedentes de una alta Corte como es el Consejo de Estado – Sección Quinta, y bajo argumentos fundados, 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202172 00 razonables y convincentes, desvirtuando desde todo punto de vista una vía de hecho. Como viene de verse, debe advertirse que las actuaciones de los servidores públicos deben estar enmarcadas en el desarrollo de los principios de eficiencia, moralidad y eficacia. Solo en caso de evidenciarse un presunto desconocimiento de algunas de las obligaciones y prohibiciones con las cuales deben ejecutar sus actos, pueden ser objeto de la correspondiente actuación disciplinaria. Y así lo define artículo 196 de la ley 734 de 2002, cuando se trata de una falta disciplinaria.

Así las cosas, al no advertir una trasgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida, ni la comisión de alguna conducta que pueda considerarse como falta disciplinaria, discurre esta colegiatura que lo procedente es dar aplicación a lo regado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por considerar que los hechos narrados y denunciados por el quejoso no configuran falta disciplinaria que vulnere alguna de las conductas descritas en la norma precedente, o que afecten el respeto debido a la administración de justicia o la recta admiración de justicia y los fines del Estado. En este orden de ideas, al advertir la inexistencia de comportamiento disciplinable alguno, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO contra de los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMAN, HECTOR HERNANDEZ QUINTERO Y MARIA MERCEDES MEJIA BOTERO en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202172 00

SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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