CSDJ - F11001010200020120217600ADJUNTA20130404111751-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120217600ADJUNTA20130404111751-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó terminación en favor de la funcionaria investigada por cuanto testimonialmente se demostró la inexistencia de conductas de acoso laboral o irregularidades en la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la quejosa contra la Resolución que la declaró insubsistente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos 82) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 02176 00 (4643-14) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en queja presentada por la señora MARÍA
FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió a esta Corporación por competencia el escrito presentado por la señora MARÍA FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN, el 23 de agosto de 2012, en el cual acusa a la doctora
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de haber ejercido en su contra conductas que considera constitutivas de acoso laboral tales como la exigencia de trabajar en horarios excesivos que incluían fines de semana y festivos, llevar trabajo para su residencia, la imposición de realizar diligencias personales de la funcionaria, descalificaciones personales, comentarios ofensivos, hostiles y humillantes, y el envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo e intimidatorio, así como el sometimiento al aislamiento social, hasta que finalmente se produjo su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Oficial Mayor, por parte de la funcionaria denunciada (fls. 5 a 11 c.o.). Allegó copia de la Resolución número 10 de 9 de julio de 2012, copias de registro de atención por Consejería del Conflicto Laboral de 21 de junio y 9 de julio de 2012, Atención Psicológica de la ERP el 25 de junio de 2012, de la remisión al sistema de Salud, del modelo de evaluación comparativa de actividades diversas y control de expedientes, del Reglamento General para el funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura, incapacidades del 3 al 5 y del 9 al 11 de julio, resolución y permiso para programa de educación, certificado de estudio y oficios de solicitud de conciliación y anexo (fls. 12 a 80 c.o). 2.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se profirió auto en el cual se
dispuso la apertura de investigación contra la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntamente haber ejercido conductas consideradas como constitutivas de acoso laboral contra la señora MARÍA FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN, quien fungía en su despacho como oficial mayor y se solicitaron algunas pruebas (fls. 83 a 86 c.o.). 3.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de la hoja de vida de la doctora MARÍA FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN (fls. 91 c.o. y c. anexo No. 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 92 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 9 de abril de 2012 (fls. 93 a 96 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, del auto de apertura de investigación disciplinaria y escuchar en testimonio a diez empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia (fls. 97 a 182 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó además escrito presentado por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en el cual rinde las explicaciones pertinentes, y solicita el archivo de las diligencias en su favor. 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificación de tiempo de servicio y de salarios de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el año 2012 (fl. 184 a 186 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que la investigada no registra sanción alguna (fls. 187 a 188 c.o.). 10.- Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 190 a 191 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 5 de diciembre de 2012 (fl. 194 c.o.), y a la funcionaria investigada mediante comisión adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (fls. 195 a 199 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos
Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se estableció que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungía para la época de los hechos, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 93 a 96 y 184 a 186 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARÍA FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN, quien afirmó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejerció en su contra conductas que considera constitutivas de
acoso laboral tales como la exigencia de trabajar en horarios excesivos que incluían fines de semana y festivos, llevar trabajo para su residencia, la imposición de realizar diligencias personales de la funcionaria, descalificaciones personales, comentarios ofensivos, hostiles y humillantes, y el envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo e intimidatorio, así como el sometimiento al aislamiento social, hasta que finalmente se produjo su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Oficial Mayor, por parte de la funcionaria denunciada, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, decidiendo la Magistrada no reponer la decisión, no ordenó las pruebas solicitadas y no concedió el recurso de apelación (fls. 5 a 11 c.o.). En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a la Magistrada denunciada no es susceptible de juicio disciplinario. En efecto acusa la señora MARÍA FÁTIMA RAMÍREZ CASTRILLÓN a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por conductas tales como la exigencia de trabajar en horarios excesivos que incluían fines de semana y festivos, llevar trabajo para su residencia, la imposición de realizar diligencias personales de la funcionaria, descalificaciones personales, comentarios ofensivos, hostiles y humillantes, y el envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con
contenido injurioso, ofensivo e intimidatorio, así como el sometimiento al aislamiento social, y finalmente declararla insubsistente en el cargo de Oficial Mayor, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, frente a los cuales la Magistrada no repuso la decisión, no ordenó las pruebas solicitadas y no concedió el recurso de apelación. La Ley 1010 de 2006, señala que se configura el acoso laboral en los siguientes eventos: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con
perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.
Para esta Sala es evidente que no se ha probado la configuración de ninguna de las situaciones atrás descritas, por lo cual no es posible afirmar que la funcionaria investigada incurrió en una conducta de acoso laboral reprochable por parte de esta Corporación. La doctrina ha venido efectuando un análisis de tales eventos, mismo que resulta aplicable a este caso en particular: “El abuso del cargo y el abuso de la función son cosas diferentes. El primero se presenta cuando el servidor público aprovecha de modo indebido su vinculación con una situación concreta que él no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones o cuando utiliza su investidura para cometer atropellos y desviarse de lo que legalmente le corresponde. Habrá abuso de la función cuando el disciplinable desborde o restrinja indebidamente sus límites o la utiliza con fines protervos”1. Veáse que frente a las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral –según la quejosa-, se ordenó recaudar los testimonios de los
señores JHON LÓPEZ, LINA CALLE, YESDI BECERRA, DIEGO ANDRÉS
PEÑUELA, MARTÍN ALONSO SUÁREZ, JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, ANGELA MARÍA URIBE LONDOÑO, NORA LETICIA MARÍN, MARTHA LÍA HERRERA Y GLORIA MONTOYA, quienes laboran en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y respecto de los hechos de la queja afirmaron : JOHN HEYBER LÓPEZ MONTOYA, quien labora como citador en descongestión adscrito al despacho de la Magistrada Claudia Torres, indicó haber recibido su cargo actual de la señora María Fátima Ramírez Castrillón, por lo cual tenía con ella buena relación. Agregó que cuando llegó la Magistrada les dio como instrucción “tratar de tener todo organizado para darle fe a ella y poderse enterar realmente de qué y como se encontraban los procesos a los cuales ella iba a hacer frente por ser ella la Magistrada en propiedad del despacho”, por lo cual le entregaron un inventario realizado con el Dr. Luis Edmundo, y una vez revisado se comprometieron a trabajar porque estaban un poco atrasados. Además la funcionaria les indicó su interés de llevarse a su familia, por lo cual “todos los compañeros, … le estuvimos averiguando un colegio para su hijo …, se trató de ubicar unos colegios calendario B, pero efectivamente la que tuvo más relación con eso fue María Fátima, que fue la que se apropió más de esa actividad”, por cuanto tenía una buena relación con
la inculpada, pero luego se presentó un percance, el cual ignora y la relación se deterioró, por cuanto él no se encuentra en el mismo despacho, sino cumple 1 Derecho Disciplinario Parte Especial. Estudio Sistemático de las Faltas Gravísimas. Esiquio Manuel Sánchez sus funciones en la Secretaría de la Corporación. Afirmó no haber escuchado manifestaciones descalificantes respecto a la labor desempeñada por los empleados adscritos al despacho y que el horario es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde (fls. 113 a 117 c.o.) LINA MARCELA CALLE RESTREPO, quien labora en el despacho de la doctora TORRES BARAJAS, indicó conocer a la quejosa quien era su compañera en el despacho del Dr. Luis Edmundo. Aseguró que cuando la inculpada llegó a laborar como Magistrada se mostró muy comprometida en el trabajo, y tenía muy buena relación con la señora María Fátima en la cual se reflejaba “armonía, compinchería, llegaron al punto una relación hasta de amistad”, y “la doctora siempre se refirió positivamente hacia ella, manifestando que era muy formal, muy comprometida”, y cuando la relación cambió, esto se reflejó en la “tensión en el campo laboral” y en comentarios según los cuales “la doctora estaba con problemas con Fátima”. Agregó que una vez la inculpada fue conociendo los diferentes puestos, fue repartiendo las funciones, pero nunca les asignó ninguna labor diferente de las de carácter oficial o propias de la función. Respecto del tema de la búsqueda de colegio para el hijo de la Magistrada
afirmó textualmente “La Dra. Claudia cuando llegó, en su desconocimiento de la ciudad, algún día manifestó que necesitaba un colegio para su hijo, que, qué colegio era bueno, yo personalmente cuando la escuché decir eso, le ofrecí que mi mamá toda la vida había trabajado en el magisterio, por lo tanto, conocía todos los colegios de Medellín y a los directores, que con mucho gusto la conectaba con mi mamá para que le colaborara. Tiempo después me di cuenta que Fátima, era la que, pues yo la veía llamando y preocupada buscándole un colegio al hijo de la doctora, pero no tengo conocimiento por qué, incluso me pareció muy raro porque yo me había ofrecido y era mucho más fácil que mi mamá le ayudara a conseguir un colegio al hijo de la Dra. Claudia, pues yo lo consideraba así, que Fátima no tenía ningún conocimiento. Yo lo tomé por el lado, de que como yo las veía tan cercanas de pronto ella, Fátima, quiso colaborarle y la doctora vio más confianza en ella que en mí” Aseveró no haber escuchado a la inculpada haciendo afirmaciones humillantes o descalificantes sobre la señora María Fátima y tampoco haberle llevado a la quejosa ningún recado de la Magistrada, pero cuando se enteró de sus problemas laborales, le aconsejó salir “por la puerta grande, que no se dañara la hoja de vida con una insubsistencia, que toda la gente que había salido de la Sala iba para puestos mejores”, actuación realizada a motu proprio, originada en su percepción de que la quejosa “necesitaba ser aconsejada”. Afirmó
también que cuando llegó la doctora TORRES BARAJAS, en los primeros días la quejosa se encontraba feliz, pues manifestó haber aprendido mucho, pero no pudo explicarse la razón para llevar trabajo para su casa, por cuanto su razón para llevarlo es que no alcanza a hacerlo durante el día por estar siempre está en audiencia, en cambio la querellante no asistía a ninguna audiencia, y por eso tenía más tiempo. Aseveró además que su actitud “chocaba un poquito con su entorno” pues presumía de sus capacidades y sus aptitudes, su situación económica y su relación con la Jefe, lo cual molestaba a sus compañeros de despacho. Finalizó indicando no haber tenido conocimiento sobre anónimos o mensajes virtuales injuriosos u ofensivos (fls. 118 a 123 c.o.). YESDY DAYARA BECERRA, actualmente empleada de la funcionaria investigada y ex-compañera de oficina de la quejosa, afirmó que ella se encargaba de proyectar las decisiones en los diferentes expedientes, pero con la llegada de la Magistrada en propiedad, se generaron cambios en la forma de laborar en esa dependencia, pues “la doctora me dijo que empezara a darle trámite a los procesos más antiguos, que reiterara oficios …”, y respecto de la quejosa ella empezó a proyectar también, presentándose alguna dificultad porque según manifestó a “la doctora cómo que no le gustaban los proyectos que ella hacía”, Indicó que la actitud de la investigada para con la quejosa era “para mi gusto, excesivamente cordial, amable, permisiva”. Aseveró que el horario de trabajo es de ocho hasta las cinco de la tarde, de
lunes a viernes y no acude a laborar, sábados, domingos y festivos y no le consta que la doctora le hubiere hecho esa exigencia a la señora RAMÍREZ CASTRILLÓN, “pero en una oportunidad estuvimos reunidos en el despacho de la Dra. Claudia, y fue Fátima quién le manifestó a la doctora o hizo la propuesta de qué fuéramos a trabajar los sábados, la doctora preguntó si la gente estaba de acuerdo o no, y montamos una jornada para descongestionar los procesos más viejos que se encontraban en la secretaría sin trámite”, lo cual en efecto realizaron sólo un sábado, pues de ahí en adelante “el que quería ir el sábado solicitaba el permiso a secretaría o Magistrada para qué lo dejaran subir en portería, pero la doctora no le decía a uno que fuera a trabajar el sábado”, ni les hacía reproches por no ir o les exigía llevar trabajo para su casa. Aseguró tampoco haber escuchado comentarios de la investigada sobre la forma cómo labora cada uno de ellos, ni afirmaciones humillantes o de descalificación respecto alguno de los empleados, ni observó ninguna actuación de acoso laboral o encaminada a obligar a renunciar a la querellante, quien fue declarada insubsistente por su bajo rendimiento en el trabajo, a pesar de que su actitud para con los jefes era muy “ofrecida” pues “cuando los Magistrados, lanzaban alguna expresión de querer algo, o querer hacer algo, o necesitar algo, ella sin estárselo pidiendo, se ofrecía a ayudar a los Magistrados en lo que necesitaran, pero además de eso, si uno como compañero no se ofrecía
también, entonces ella lanzaba expresiones como qué, ya por eso era la más amiga del Magistrado o que el Magistrado decía que uno no podía contar con los demás y que ella era lo mejor del despacho”. Finalizó afirmando que con el cambio de la señora María Fátima, mejoró considerablemente el desempeño del cargo de oficial mayor, se ven mejores resultados del despacho en cuanto a los proyectos y a las estadísticas, además se ha aliviado la carga de trabajo para todos puesto la persona que ocupa el cargo actualmente, si conoce sus funciones y las desempeña muy bien. (fls. 124 a 128 c.o.) DIEGO ANDRÉS PEÑUELA, actualmente empleado de la funcionaria investigada, afirmó laborar en ese despacho como auxiliar judicial desde el 17 de enero de 2011, y que la quejosa cuando llegó ejercía las funciones del escribiente en descongestión por decisión del Magistrado titular, debido a su falta de experiencia en disciplinario, pero cuando término la descongestión, el 16 de diciembre de 2011, la señora Fátima pasó a ejercer las funciones de oficial mayor, para lo cual el Magistrado titular revisaba el proceso y se lo pasaba con un papelito en el cual indicaba la decisión a proferir, y al llegar la nueva Magistrada, hubo un cambio pues ella no le decía cómo debía realizar la providencia, por lo cual la referida señora, realizaba reiteradas consultas a sus compañeros para poder resolver los procesos. Agregó que no hubo ninguna orden de extender el horario laboral, y tampoco había control del horario de llegada y salida del despacho, por cuanto la Magistrada estaba todo el día en
audiencia, y mensualmente verificaba el cumplimiento de las metas y el rendimiento de cada uno, y tampoco se les exigió laborar los sábados, domingos y festivos, y si bien acudieron un sábado a organizar el despacho, ello no fue una imposición, agregando que él solamente ha laborado en dos ocasiones un sábado, y ello no ha generado ningún reproche en su contra, y tampoco lleva trabajo para su casa pues en la jornada laboral realiza las funciones a su cargo. Aseveró además que cuando llegó la Magistrada les preguntó por sus funciones, y como la quejosa manifestó realizar dos proyectos diarios, se le mantuvo esa cuota, pero “desde un comienzo la Dra. Fátima tenía inconvenientes en sus proyectos, tanto en redacción como en el análisis jurídico de los mismos, debido a ello en varias ocasiones me tocaba salvar la estadística, ya que las metas que Fátima tenía no se cumplían”, por lo cual se le realizaron varios llamados de atención por parte de la inculpada, quien le pidió reflexionar sobre si tenía los conocimientos o experiencia requerida por ese cargo “situación que tomó la Dra. Fátima como si la Dra. Claudia expresamente le estuviera pidiendo su renuncia”, además porque la inculpada le hacía ver los errores en sus proyectos, por ejemplo, “que en el encabezado colocaba un nombre y en la identidad del disciplinado otro, o que los argumentos que ella daba nada correspondían a la queja disciplinaria, por ejemplo, me consta que en dos procesos de abogados, la Dra. Fátima fijó fecha para audiencia, sin existir auto de apertura de investigación, ya que no había sido posible acreditar
la condición de abogado, requisito sine qua non para el mismo. En otras ocasiones ella proyectaba una decisión de archivo, cuando lo que se debía era continuar con el trámite”, situación en principio aceptada por la quejosa, pero posteriormente fuente de problemas, pues esta respondía de manera inadecuada reprochando las correcciones efectuadas por la magistrada, razones éstas por las cuales a él le tocó asumir la proyección de las decisiones de archivo a partir del mes de julio, situación que cambió con el nombramiento del reemplazo de la querellante quien cumple sus metas sin problema. Respecto del proyecto de cuentas inembargables del Dr. Gustavo Adolfo, indicó haber sido él quien le pidió a la querellante transcribir el proyecto negado para hacer un formato, pero no le pidió hacerlo en horas no laborables, y además fueron solo seis o siete páginas. Afirmó no saber sobre la existencia de de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo e intimidatorio de parte de la magistrada a la señora Fátima y tampoco exclusión de la misma de actividades sociales o de integración, pues solamente se hizo una reunión fuera del Palacio de Justicia, para la celebración de los cumpleaños de la señora Fátima y el suyo, la cual se realizó un día sábado y al mismo fueron invitados todos los empleados (fls. 129 a 141 c.o.) ÁNGELA MARÍA URIBE LONDOÑO, quien es Socióloga y en tal calidad atendió a la quejosa en la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional
de Administración Judicial, el 20 de junio de 2012, cuando llegó en estado de crisis, fue intervenida y se le concedió una cita para el día siguiente con el fin de hacerle el proceso de acompañamiento y consejería, “por efecto del presunto acoso laboral de la que era objeto, señalando a la Dra. Claudia Rocío, Magistrada de la Sala Disciplinaria como la persona que ejercía sobre ella esta práctica”. Afirma haberla atendido el 9 de julio, cuando tuvo otra crisis, pues le acababan de notificar la insubsistencia en el cargo y por ello fue remitida mediante documento escrito al servicio de urgencias de la EPS SURA, con el fin de que recibiera la atención medica requerida por su situación. Indicó que el proceso de acompañamiento es un protocolo terapéutico aplicado a personas en crisis, buscando el equilibrio de la persona, recuperar su serenidad, y adicionalmente en el caso de presunto acoso laboral busca “la ventilación del paciente a través de verbalizar su proceso, ayudándole a clarificar sus ideas y orientándola sobre el escenario que desde el punto de vista organizacional con el que cuenta la Rama Judicial” para estos casos, orientado además a que “el servidor se documente, conozca la normatividad vigente en esta materia, las políticas internas en la Rama Judicial en este sentido a fin de que pueda dimensionar la trascendencia de una denuncia por presunto acoso”, por lo cual, como se verifica en el protocolo de atención de la quejosa, a ella le fueron planteados los criterios orientados a la consulta de la ley 1010 de 2006, el acuerdo 4437 de 2008, sustento legal del acoso laboral en
el país y las políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que atendió a la querellante en dos ocasiones personalmente y tres veces por teléfono, y la remitió para atención sicológica por parte de la ARP, solicitándose realizar la correspondiente denuncia ante el comité paritario de salud ocupacional para iniciar el proceso conciliatorio previsto en el acuerdo citado, pero no lo hizo dentro del término oportuno, pues el escrito recibido en el área de salud ocupacional es posterior a su desvinculación del servicio, por lo cual de conformidad con la circular emanada del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el proceso conciliatorio ya no procedía. Asegura que la quejosa manifestó ser víctima de acoso laboral por parte de la Dra. Claudia, por “cuanto ésta le había manifestado que su rendimiento era insuficiente, le solicitó que le presentara renuncia al cargo … que ese despacho tendría que ser el mejor del país costara lo que costara, que ella por las malas era muy mala”, tener una jornada laboral extensa, incluyendo los sábados hasta las cinco de la tarde, y que la presión ejercida para forzar su renuncia era muy difícil de manejar, pues como madre cabeza de familia con tres hijos, no podía quedar desempleada, pero que la magistrada no atendió su solicitud de orientarla sobre los aspectos a mejorar. Afirma que la Dirección Seccional no puede verificar el presunto acoso, pues su potestad va hasta el acompañamiento, consejería, atención sicológica de las partes, herramientas terapéuticas encaminadas a ayudar a las personas en crisis, pero la verificación de si existe o no el acoso, es competencia de la Sala
Disciplinaria correspondiente y además en este caso particular no se alcanzaron a realizar las diligencias de intervención en el sitio de trabajo para buscar la mejora del clima laboral, ni tampoco hubo contacto alguno con la Magistrada Torres, pues el protocolo de consejería tiene la misma reserva de una historia clínica, siendo un procedimiento confidencial y privado para proteger la intimidad de las personas. Indicó que dada su experiencia de 22 años en el área y 7 años atendiendo las situaciones de presunto acoso, conoce la dinámica interna de la Rama y aplica criterios éticos para minimizar los efectos de una posible manipulación por parte de una persona, además porque existen mecanismos internos para verificar las presuntas denuncias por acoso, por ejemplo despachos en donde la rotación de personal supera lo creíble dentro de la Rama, o cargos que rotan de una manera exorbitante durante un año fiscal, sin explicación, subregistros de los cuales puede establecerse la situación de los despachos judiciales. Procediendo luego a explicar las razones por las cuales sobreviene un estado de crisis y sus consecuencias médicas (fls. 142 a 149 c.o.). JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA, quien fungió como Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien afirmó que la quejosa trabajó con él en la Secretaría y sus funciones eran expedir los telegramas de citaciones para audiencias, requerimiento a defensores de oficio para ser posesionados, pasar los expedientes al despacho para las audiencias y atender público, labor realizada de manera aceptable, con
la colaboración de dos practicantes de Secretariado del programa de la Alcaldía de Medellín en convenio con la Rama Judicial, quien luego pasó al despacho del Magistrado Luis Edmundo como oficial mayor, cargo que requería proyección de decisiones y sustanciación de procesos, pero no supo cual fue su desempeño allí. Agrega que cuando llegó la doctora TORRES, dio nuevas directrices en términos de organización física de expedientes, y cómo mejorar el procedimiento interno para ser más eficientes, más ágiles en el trámite de los procesos, pero nada relacionado con el horario de trabajo, o la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.