CSDJ - F11001010200020120217700ADJUNTA20121023083129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120217700ADJUNTA20121023083129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil doce Registro de proyecto: dos de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202177 00 Aprobado según Acta Nº 087 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de competencia de jurisdicciones surgido entre los Juzgados Tercero Laboral de Descongestión y el Juzgado Sexto Administrativo, ambos del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento de la demanda laboral ordinaria de Carol Isabel Chamorro Mutis y Fabio Cesar Flórez Quintero, en su condición de representantes de la menor G F CH contra COOMEVA E.P.S S.A. y el Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda., de no ser porque no se ha trabado la colisión. HECHOS Por conducto de apoderado judicial, los señores Carol Isabel Chamorro Mutis y Fabio Cesar Flórez Quintero, en su condición de representantes de la menor G F CH , instauraron demanda ordinaria laboral contra COOMEVA E.P.S S.A. y el Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda., con ocasión de los daños causados a la mencionada menor, por presuntas irregularidades en la atención hospitalaria que le fue brindada los días 5 y 6 de julio de 2008 en el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García.
Lo anterior con ocasión de un accidente que la menor sufrió en su residencia, y que le causó la pérdida del dedo meñique de la mano izquierda, por cuanto: “el mismo día transcurrido unos minutos la menor fue llevada por sus padres al CENTRO QUIRURGICO OBSTETRICO LIMITADA, adscrita la EPS COOMEVA, donde sele (sic) negó la atención integral y solo le brindaron los primeros auxilios argumentando que la EPS COOMEVA, no autorizó el servicio, argumentando que la señora CAROL ISABEL CHAMORRO MUTIS, madre la (sic) menor GABRIELA, se encontraba en mora en el pago de los aportes de salud a la EPS COOMEVA, y esta última (EPS COOMEVA), (sic) y fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Una vez trasladada la menor GABRIELA, al Hospital Universitario del Valle, centro médico donde llegó a las 11:30 A.M del día 05 de julio de 2008, solo a las 5:00 PM, fue atendida sele (sic) informó a la señora CAROL ISABEL CHAMORRO MUTIS, madre de la menor que no le podían atender por cuanto la entidad obligada a prestarle el servicio era la EPS COOMEVA, así mismo se le informó que le (sic) podían atender por cuanto habían otros niños de mayor gravedad en su salud.” Pretende se declare que Coomeva E.P.S. S.A. y al Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda., actuaron de manera negligente en la atención de la menor G F CH y en la consecuencial pérdida de su dedo meñique de la mano izquierda, así mismo, para que se les condene al pago de
$200.000.000 a título de indemnización por los daños causados. La demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dónde luego de ser admitida se dispuso vincular a La Previsora S.A., así como, al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García, en virtud del llamamiento en garantía propuesto por Coomeva E.P.S. S.A., bajo el argumento según el cual, los hechos (pérdida de su dedo meñique de la mano izquierda) ocurrieron en dicho Hospital1. El 17 de marzo de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA1 1-8987 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Por otro lado, el 4 de abril de 2011, los demandantes presentaron acción de reparación directa, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, siendo dirigida únicamente contra el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García y se vinculó como llamado en garantía a La Previsora S.A. 1 Hospital Universitario del Valle - Evaristo García POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI Como se anunció, sucede que este aparente conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala, se originó en la solicitud que hizo el apoderado de La Previsora S.A., compañía de seguros, quien presentó memorial ante el
Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el cual puso en conocimiento la existencia de la demanda de reparación directa interpuesta por los padres de G F CH contra el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, con fundamento en los mismos hechos de la acción ordinaria Laboral instaurada contra Coomeva E.P.S. S.A y el Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda. Con fundamento en la dualidad de acciones judiciales instauradas originadas en los mismos hechos, el abogado de la mencionada Compañía de Seguros, solicitó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que diera trámite a un conflicto de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali. La Juez Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de agosto de 2012, se pronunció sobre dicha solicitud en el sentido de provocar conflicto positivo de competencia para conocer del asunto, puesto que si bien existía un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los mismos hechos y con las mismas partes procesales, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral es de los Juzgados Laborales. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali no se pronunció sobre el particular puesto que el expediente fue remitido directamente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°
artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Se Trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda ordinaria laboral instaurada contra Coomeva E.PS. S.A, y el Centro Quirúrgico Obstétrico, con ocasión de la presunta responsabilidad de éstas en la atención de la menor G F CH los días 5 y 6 de julio de 2008, proceso al cual fueron vinculados por llamamiento en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Hospital del Valle – Evaristo García. En este punto es importante precisar que tal como lo puso de presente el apoderado de la mencionada compañía de seguros, existe un proceso iniciado con posterioridad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una acción de reparación directa, que si bien se fundamenta en los mismos supuestos fácticos, de acuerdo a las copias obrantes en el expediente, se encuentra dirigido exclusivamente contra el Hospital del Valle – Evaristo García, siendo vinculada por llamamiento en garantía La Previsora S.A. Es decir, existen dos procesos autónomos, que no obstante coincidir en los integrantes de la parte demandante y en los hechos que le sirven de sustento, uno se encuentra dirigido contra particulares, precisamente el que adelanta la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y el otro, contra un Hospital de naturaleza pública, debiendo esta Sala limitarse a referirse únicamente respecto al proceso al interior del cual, al menos uno de los Despachos
Judiciales se manifestó en punto de la competencia para conocer del mismo, es decir, el laboral. En suma, no puede esta Corporación pronunciarse respecto al mencionado proceso de reparación directa, puesto que sobre el particular no se ha hecho proposición de conflicto de competencia negativo ni positivo, pues la Juez Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Cali se pronunció al interior del asunto correspondiente a la demanda ordinaria laboral, manifestando que no obstante que ambas acciones judiciales tenían iguales partes procesales la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria. Solución del caso. Aclarado lo anterior, de entrada advierte la Sala que pese a existir el pronunciamiento de al menos un Despacho judicial, en relación con la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que se ha venido mencionando, lo cierto es que la Juez Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, reclamó para la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer del asunto, es decir, no provocó un conflicto sobre el particular. En efecto, la Juez de manera expresa expuso las razones por las cuales la demanda ordinaria laboral debía seguir siendo conocida por su Despacho, y no se cuenta con un pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reclame para sí la competencia para conocer de dicho proceso. Entiéndase que la Sala deberá resolver sobre la competencia, siempre y cuando, ese único pronunciamiento sea negativo, esto es, de rechazo de competencia, pues en caso contrario, es decir, cuando la jurisdicción que viene conociendo de un proceso considera que la competencia para hacerlo
le corresponde y no hay otra jurisdicción que la reclame para sí, lo que existe es una aparente colisión, respecto a la cual esta Colegiatura se debe abstener de pronunciarse, pues se insiste, no hay conflicto, precisamente porque el Juez que viene impulsando un proceso se considera competente para el efecto, luego ¿Cuál disputa correspondería dirimir a esta Sala? No es pues del resorte de esta Sala entrar en definición de jurisdicciones, cuando el único Despacho que se ha pronunciado sobre la competencia para conocer del proceso, es precisamente el que viene tramitándolo y considera que la competencia para hacerlo le asiste. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, para conocer de la demanda laboral ordinaria de Carol Isabel Chamorro Mutis y Fabio Cesar Flórez Quintero, en su condición de representantes de la menor Gabriel Flórez Chamorro contra COOMEVA E.P.S S.A. y el Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial