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CSDJ - F11001010200020120217900ADJUNTA20130213164334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120217900ADJUNTA20130213164334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 007

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201202179 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Rubialba Carmona Rentería contra los doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora Rubialba Carmona Rentería, presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual denuncia irregularidades en el comportamiento de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por presuntas irregularidades en la resolución de la impugnación presentada al interior de la acción de tutela radicada con el número 2012-00051, pues “me parece que debieron tutelar mi derecho a no abrir cuenta para cobrar mi pensión, que fue lo que le solicite y lo que manda la ley y no lo hicieron…”. Dicha queja fue remitida a esta Superioridad en auto del 7 de septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por los doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al interior de la acción de tutela que promovió, por cuanto “me parece que debieron tutelar mi derecho 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. a no abrir cuenta para cobrar mi pensión, que fue lo que le solicite y lo que

manda la ley y no lo hicieron…”. En efecto, se advierte que la señora Rubialba Carmona Rentería impetró acción de tutela contra el Banco BBVA Sucursal Cartago y la Fiduprevisora S.A., deprecando la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana por cuanto en su condición de pensionada del Magisterio, se le corrió injustificadamente la fecha de pago de su mesada. En primera instancia, tal acción la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que tuteló transitoriamente los derechos ordenándole al Banco accionado el pago de la mesada atrasada y continuar cancelando en forma oportuna dicha prestación económica, además se ordenó a la accionante abrir una cuenta de ahorros en la cual le permita a la FIDUPREVISORA consignar su pensión. Decisión que al ser impugnada, fue conocida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, que mediante providencia del 21 de junio de 2012, la revocaron parcialmente por estar frente a un hecho superado sobre al pago de la mesada atrasada y la modificaron en lo referente a la apertura de la cuenta, en el sentido de que la FIDUPREVISORA, le permita a la accionante elegir la entidad bancaria. La quejosa estima que no debió obligársele a abrir una cuenta de ahorros, pues es lo que manda la ley. No obstante lo anterior, debe indicarse que la determinación se adoptó con base en los siguientes argumentos:

“…la ley 700 de 2001 en su artículo 2, es clara cuando reza “a partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúe regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta…”. En este orden de ideas, es palmario que los Magistrados denunciados adoptaron la decisión con base en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no en su capricho personal, siendo necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se

convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados denunciados, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En suma, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1503 de la Ley 734 de 2002, para acudir, 3 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra los

doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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