CSDJ - F11001010200020120218000ADJUNTA20140312075855-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120218000ADJUNTA20140312075855-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de febrero de 2014 Radicado 110010102000201202180-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al entrar a calificar la indagación preliminar, se observa causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria respecto de la averiguación que se inició contra la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual se declarará de oficio por parte de la Sala. H E C H O S Se inició la actuación disciplinaria de queja presentada por el Coronel ® Alfonso Plazas Vega ante la Procuraduría General de la Nación, contra la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ en condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por presunta irregularidades en el proceso penal en su contra, ante todo, por haber sido condenado con la anuencia de la citada funcionaria. Para el efecto explica y trata de desvirtuar los testimonios que relaciona en su escrito de queja, respecto de los cuales señala de falsos, es decir, que la resolución de acusación fue fundamentada en declaraciones falsas, falsedad de la Fiscal que dice es confirmada con otros testigos por él mencionados, pero además ha de tenerse en cuenta, dice, que el testimonio de Tirso Saénz Acero fue
invalidado como prueba por el Juez Tercero Penal Especializado de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dio en auto del 25 de septiembre de 2012 a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo causal de exclusión de responsabilidad, razón por la cual se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas acreditar la condición de sujeto disciplinable de la funcionaria indagada, requerirle explicación en punto de la queja en su contra y allegar copia de la Resolución de Acusación proferida contra el señor Plazas Vega. Con ocasión de dicho auto, se notificó personalmente la Dra. BUITRAGO RUIZ, quien al respecto rindió por escrito explicaciones, donde puso de presente la existencia de otro proceso por similar situación, e informa sobre la multiplicidad de denuncias que ha interpuesto el acá quejoso en su contra y, respecto de su actuación en el caso del señor Plazas Vega dijo haber proferido resolución de acusación teniendo todo el sustento probatorio explicitado en la decisión, pero el denunciante pretende se haga nueva valoración de algunos elementos probatorios analizados en su oportunidad y dentro del cauce judicial penal. El 8 de marzo de 2013, allegó la funcionaria indagada documento en el cual hizo un recuento de lo actuado en ese proceso penal, por cuanto no tiene a su disposición el expediente físico para esos efectos. Con constancia secretarial de 14 de marzo de 2013 se pasó al despacho el expediente con cumplimiento parcial de lo ordenado en el auto de
indagación preliminar y, por auto del 21 de ese mes ordenó acreditar la existencia del otro expediente a que refirió en sus descargos la Dra. BUITRAGO RUIZ, una vez acreditado ello se pasó al despacho el proceso el 28 de junio de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 cuando en el artículo 112 le asignó “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. No obstante la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo o continuar con fases propias del proceso disciplinario de autos, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial. Asunto en concreto. Se trata de la queja incoada por el Coronel ® Alfonso Plazas Vega contra la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, por considerar que con su anuencia fue condenado en proceso penal surtido en su contra, por cuanto valoró mal unas pruebas testimoniales entre otras, razón por la cual habrá de establecerse primeramente cuándo acaeció la conducta para determinar su continuidad o instantaneidad de la misma, en aras de razonar sobre la figura jurídica a aplicar al caso de autos, tanto la
caducidad como la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta además la data de ocurrencia de lo denunciado con la vigencia de la Ley que modificó el tema disciplinario en punto de la pérdida de potestad de investigar y sancionar en cabeza del Estado. La función judicial encargada a la Dra. BUITRAGO RUIZ, conforme a las competencias de la Ley 600 de 2000, se limitaban a investigar y acusar ante los Jueces competentes, momento procesal a partir del cual deja de tener la dirección del proceso para convertirse en un sujeto procesal más, por lo tanto las decisiones que se profieran en la fase del juicio son del resorte exclusivo del Juez de Conocimiento, pese a que como sujeto procesal tenga activa participación, pero se itera, las decisiones son ajenas a su competencia. Sin que pueda extenderse su actuar hasta la culminación de la fase de juzgamiento, en la cual se cuestionan las pruebas que sirvieron de base para la recusación y aquellas practicadas bajo la dirección de Juez a cargo, pues se itera, dicho debate ya no está en cabeza de la Fiscal indagada, sino de otro funcionario de la judicatura quien actúa independientemente y autónomamente, por lo tanto el papel de la Fiscal estaba después de la acusación restringido a sustentar su acusación, pero las decisiones son del resorte de otro funcionario. Es decir, su papel frente a la queja de autos, tuvo un margen temporal demarcado por la fecha en que profirió la resolución de acusación, providencia en la que analizó y dio el valor probatorio correspondiente a las pruebas criticadas por la parte interesada.
Así las cosas, el límite temporal de la conducta no puede fenoménicamente verificarse más allá del momento cuando tuvo el poder de decisión previa valoración del acervo probatorio recaudado, no otro que el proferimiento de la resolución de acusación, pieza procesal en la que se analizan los descargos y motivos de defensa con la carga probatoria acumulada en el expediente para finalmente imputar la incursión en delito a fin de proceder con el juicio. Precisamente esa resolución judicial fue emitida por la funcionaria acá indagada el 11 de febrero de 2008, data en la cual le señaló incurso en los delitos de Desaparición Forzada y Secuestro agravado, siendo entonces la última determinación proferida en su capacidad y facultad decisoria dentro del citado expediente penal. Con esa circunstancia temporal, fácilmente debe indicarse la terminación de procedimiento por el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, pues tal fenómeno se predica cuando han “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta” y aún “no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Entonces, independientemente que los hechos objeto de crítica hayan acaecido en vigencia de la Ley 734 de 2002 que no previó inicialmente la caducidad sino la prescripción de cinco años sin fenómenos de interrupción, o que sin haberse proferido aún auto de apertura de
investigación pudiera hablarse de la nueva ley que modificó en ese aspecto el artículo 30 de la Ley en cita, lo cierto es que vigente la norma de la caducidad sin cumplirse la formalidad de rigor dada en el Estatuto Anticorrupción, perentoria se hace su aplicación. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, su contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro de la funcionaria cuestionada, aunque se repita, con el fenómeno de la prescripción también estaría cobijada la conducta tardíamente denunciada. Fenómeno éste liberador para la disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya iniciado la formal investigación disciplinaria, pues el legislador no condicionó su aplicación a fenómenos de interrupción o circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En este caso la queja tardía impidió continuar con las diligencias, en tanto fue interpuesta ante la jurisdicción disciplinaria a sólo cuatro (4) meses que ocurriera el fenómeno de la caducidad, término en el cual es imposible agotar las fases de un proceso disciplinario, dispuesto según su estructura, en varias etapas con tiempos determinados que permitan arribar a un juicio de reproche si del caso fuera. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo
definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación por el acaecimiento de la caducidad, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida a la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley a la disciplinable y comuníquese al quejoso lo resuelto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicpresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Abril 10 de 2014.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Ángela María Buitrago Ruíz
Decisión: Declara la Caducidad.
Sala: N° 15 del 5 de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes Mora López Radicado: 110010102000-2012-02180 00
Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar Parcialmente mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de declarar la extinción de la acción disciplinaria, considero que la causa es la prescripción de la misma y no la caducidad como se resolvió en la providencia del 5 de marzo de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados -11 de febrero de 2008la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011 como se motivó en el auto referido, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia
de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) De otra parte se debió aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón del favor rei o principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem, que prescribe: “Art. 30.- En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien éste cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2012 02180 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA
Aprobado Según Acta No. 015 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con la investigación en contra de la doctora ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para la fecha de los hechos; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor de la funcionaria investigada, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la caducidad de la acción. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el artículo 73 de la ley 734 de 2002, consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,