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CSDJ - F11001010200020120218600ADJUNTA20130206160141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120218600ADJUNTA20130206160141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de enero de 2013 Radicado. 110010102000201202186 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el presunto conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa -Putumayoy la Procuraduría Regional de ese mismo departamento, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria que se adelanta contra la ex secretaria de ese Juzgado, Dra. Sandra Milena López Narváez. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le correspondería dirimir el conflicto negativo de competencia acá presentado, de no ser por la inexistencia de conflicto entre jurisdicciones. La normativa relacionada impide que la Sala entre a resolver un conflicto entre dos autoridades, que según la función a cumplir para este asuntoproceso disciplinario a la ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa-, se trata de naturaleza administrativa, es decir, la Procuraduría Regional, por ser de su esencia, no cumple funciones jurisdiccionales y, el Juez en mención para el caso en concreto, tampoco cumple dicha función

en tanto se trata de asunto contra empleado gobernado por actos administrativos, pese a que de ordinario el funcionario judicial ejerza jurisdicción. No obstante lo anterior, debe fijarse por lo menos la pauta o guía que oriente a la solución de caso, puesto inconsecuentemente a consideración de la Sala. El asunto. El presente caso se relaciona con la discusión que en el fondo sólo plantea el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, quien al manifestarse impedido para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra la ex secretaria de dicho Juzgado -Dra. Sandra Milena López Narváezremitió el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que resuelva quién debe continuar con el caso disciplinario. El Colegiado en mención, estimó el 21 de marzo de 2012 que no es competente para pronunciarse sobre el impedimento puesto de presente, por no ser superior jerárquico en materia disciplinaria del Juez del Circuito de Mocoa, por consiguiente remitió el caso a la Procuraduría Regional del Putumayo. A su turno, la Procuraduría Regional en cita, en uso de las facultades legales que le asiste, resolvió el impedimento propuesto en providencia del 31 de mayo de 2012, en el sentido de no aceptarlo y le devolvió al funcionario judicial las diligencias disciplinarias para que continúe con el trámite correspondiente. A su vez, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, de manera insólita, se abstuvo el 7 de septiembre de 2012 de asumir el conocimiento del caso, porque no acepta ni comparte los argumentos por los cuales se

negó su impedimento, en tanto considera que se viola el principio de imparcialidad, pues ha sido demandado en nulidad y restablecimiento del derecho por la disciplinada, razón por la cual dijo provocar “conflicto negativo contra el señor Procurador Regional del Putumayo”, por negarse a ejercer el poder “prevalente (sic)” y adelantar esa investigación disciplinaria. Por ende, optó en remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que lo resuelva. Decisión del caso. Se ha venido haciendo alusión en materia de competencia cuando se trata de resolver 2ª instancia en disciplinarios contra servidores públicos (Rama Judicial –no funcionarios judiciales-), en el sentido de dar aplicabilidad al artículo 76 del C.D.U. y conforme a su tenor literal predecir la competencia para resolver las apelaciones en la Procuraduría General de la Nación -caso similar al de los impedimentos-, no obstante que la decisión se ha tornado inhibitoria en razón de no ser un conflicto entre diferentes jurisdicciones, así ha razonado la Sala, a manera de ejemplo en el radicado 200500618 decidido en mayo 18 de 2005: “En tales circunstancias se hace, imperioso acudir a norma que contemple la situación bajo examen y provea la definición al aparente conflicto sometido a estudio. Y ella no es otra que el artículo 76 de la Ley 734 de 2000 que reza: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del

más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” (subrayas de la Sala). Esta disposición establece que en materia de funcionarios públicos (que carecen de jurisdicción, como es el secretario de juzgado) es la oficina de control interno de la entidad la encargada de tramitar en primera instancia las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, (sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación) correspondiendo la segunda instancia al funcionario “nominador”. Sin embargo es de advertir la situación particular de los empleados judiciales, vinculados obviamente a la Rama Judicial en donde compete en primera instancia al nominador el conocimiento de investigaciones seguidas contra dichos empleados (art. 115 Ley 270 de 1996). Ahora bien, siendo el nominador el funcionario a cuyo cargo se encuentra el tramite de primera instancia, resulta claro que no es posible la aplicación

del mandato legal según el cual “en todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador”, ubicándonos en el supuesto de hecho de la parte final del texto transcrito que dispone: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. En síntesis el conocimiento de la consulta de la suspensión provisional que ha originado este supuesto conflicto de jurisdicción no encuentra resolución en norma alguna que lo atribuya a funcionarios judiciales. Ello es así porque como ya lo hemos dicho1 y valga reafirmarlo: (I) En la estructura de la Rama Judicial no existe Oficina de Control Interno Disciplinario, (II) Los jueces de la República carecen de superior jerárquico administrativo para estos efectos, (III) Habiendo sido el nominador el funcionario que tramitó la primera instancia, no es posible, ni lógica, ni jurídicamente que pueda el mismo asumir el conocimiento de la consulta. Por lo tanto tal como lo consagra la norma transcrita (artículo 76 de la Ley 734 de 2000, última parte) en este evento nos encontramos que el caso específico es de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las competencias de su estructura administrativa, considerando que se trata del trámite de la consulta de la suspensión provisional de providencia administrativa proferida por un Juez Civil Municipal”. 1 Rad. 200500618 00, MAYO 18 de 2005. Sin embargo, puestos frente al asunto de autos, donde se presenta una colisión de competencia entre la Procuraduría Regional del Putumayo y el

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, con ocasión del proceso disciplinario que se surte contra la ex secretaria del dicho Juzgado, es preciso reiterar la ausencia de elementos procesales que viabilicen la competencia en esta superioridad para resolver de fondo el caso de autos, puesto que no se encuentran enfrentados dos jurisdicciones diferentes, pues como se advirtió al comienzo, ni el Juzgado en cita ejercería, si conociera del caso, función jurisdiccional, bajo el entendido de estar tramitando una investigación disciplinaria pero de naturaleza administrativa como lo enseña la misma ley 734 de 2002. Obviamente no tiene dicha función jurisdiccional la Procuraduría Regional del Putumayo. Es necesario no obviar la normatividad dada con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que preceptuó en numeral 10 del artículo 112, como funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal administrativo”. La norma precedentemente trascrita, sale al paso a cualquier interpretación diferente en punto de lo discutido en autos en materia de competencias administrativas, pero, que a decir del Juez trabado en el conflicto, considera contrario al principio de imparcialidad seguir conociendo del caso y, pretende que la Procuraduría asuma en forma preferente el susodicho disciplinario. Sin embargo, pese a la norma puesta de presente, ha de imponerse

aquella especial, que por principio general del derecho, prima sobre la general y, en virtud de ello, se tiene en el Código Disciplinario Únicocodificación que rige el caso de autos-, en el artículo 82 regulador de los conflictos de competencia en materia disciplinaria, previó: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto, en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto, el mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “el funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al Superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél, de plano, resolverá lo pertinente”. Así las cosas, con la claridad normativa puesta de presente, y ante la descripción y determinación de la naturaleza del asunto fuente del presunto conflicto, es preciso afirmar que, al tratarse de unas competencias administrativas, propias del proceso disciplinario que suele adelantarse contra empleados judiciales como a la generalidad de los servidores públicos, en tanto no están en la compresión de funcionarios judiciales, a quienes se les disciplina a través de actos jurisdiccionales, la competencia para dirimir el conflicto -en caso de existir éste-, es inherente a la Procuraduría General de la Nación. No tiene sentido que mientras se reconoce la segunda instancia respecto

de estos empleados judiciales en el órgano de control disciplinario aludido, los conflictos en esta materia puedan extraerse de su rol funcional, aunque no se considere a la Procuraduría como superior jerárquico del Juez, pero funcionalmente en materia disciplinaria administrativa sí tiene una ingerencia directa que no se puede desconocer, al punto de poder desplazarle de arrebatarle una investigación contra algún empleado de despacho a través del poder preferente, mecanismo constitucional habilitado para asumir roles funcionales en esta materia. En consecuencia de lo anterior, habrá de remitirse el expediente disciplinario que se tramita contra la ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Dra. Sandra Milena López Narváez, a la Procuraduría General de la Nación, para que, como superior jerárquico y funcional del Procurador Regional del Putumayo, resuelva sobre el presunto conflicto negativo de competencia suscitado en autos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa y la Procuraduría Regional del Putumayo, con ocasión del proceso disciplinario seguido a la ex secretaria del ese Despacho judicial, Dra. Sandra Milena López Narváez, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. Remítanse las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que conforme al reparto interno al interior del órgano de

control, disponga la autoridad que habrá de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Mocoa y a la Procuraduría Regional del Putumayo para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto negativo de competencias. Aprobado según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013.

Radicado: 110010102000201202186 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ha debido definirse la competencia en el conflicto planteado por la Procuraduría Regional del Putumayo, en relación con el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra la ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Sandra Milena López Narváez,

asignando el conocimiento a dicha entidad. El tema central del conflicto gira alrededor del hecho, que la doctora Sandra Milena López Narváez en su calidad de ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, presuntamente no realizó las gestiones tendientes a levantar las medidas de embargo y secuestro necesarias, al interior del proceso radicado con el número 2007-00143, en inobservancia de las órdenes impartidas por el doctor Laureano Alfredo De La Cruz López, titular del despacho en comento. En relación con lo anterior debe el Suscrito Magistrado recordar, que ésta Sala ha favorecido a través de su precedente horizontal el derecho sustancial sobre el formal, y por tanto debió darle alcance a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia en la resolución del conflicto propuesto. Así las cosas al momento de dirimir el conflicto debió esta Corporación tener en cuenta, que en el asunto de marras la Procuraduría Regional de Putumayo por medio de oficio 01145 del 1 de junio de 20122, se pronunció sobre el impedimento manifestado por el doctor De La Cruz López, en su calidad de Juez Promiscuo de familia del Circuito de Mocoa, negando el impedimento presentado y disponiendo devolver las diligencias a su despacho. En respuesta, el aludido funcionario, por medio de auto del 7 de septiembre de 2012 se abstuvo de reasumir el conocimiento del proceso disciplinario, y provocó conflicto de competencias negativo contra el Procurador Regional de Putumayo, respecto de quien afirmó “(…) no sólo tiene competencia para conocer del impedimento presentado por este juez, si no también

competencia prevalente para adelantar la investigación disciplinaria, que no acepta y se niega asumir.”3 En vista de lo anterior, resultaba menester considerar lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 734 de 2002 que a su tenor señala: Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se 2 Fls. 34 Cuaderno original. 3 Fls. 36. Cuaderno original. procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (Subrayado fuera de texto) En ese sentido, el auto emitido por el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, debió ser estimado como una petición de parte para que la Procuraduría hiciera ejercicio de su poder preferente; y en consecuencia, debió esta Sala resolver de fondo, precisamente remitiendo las diligencias al Ministerio Público, y no absteniéndose de resolver el conflicto pese a enviar las diligencias a la Procuraduría como en efecto se hizo. De los señores Magistrados,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación No. 110010102000201202186 00

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Aprobado Según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, la cual obedeció a que en mi concepto, en el asunto de referencia el Juez debió darle trámite a su impedimento, tal como lo establece el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto se hace referencia al conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional del Putumayo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa-Putumayo por el conocimiento del asunto disciplinario adelantado en contra de la ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa manifestó estar impedido para conocer del mencionado asunto, remitiendo el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que resolviera quién debía conocer del mismo, quien a su vez lo remitió a la Procuraduría Regional del Putumayo; por su parte la Procuraduría resolvió no aceptar dicho impedimento, devolviendo al funcionario las diligencias.

Con ocasión a que el Juez se abstuvo de asumir el conocimiento, ésta Sala conoció del asunto y la Magistrada Ponente decidió abstenerse de resolver el conflicto, manifestando que en el caso de marras, el superior jerárquico es la Procuraduría General de la Nación, tratándose de competencias administrativas, propias de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados públicos, frente a lo cual estuvo de acuerdo la Sala mayoritaria. Si bien el suscrito comparte la decisión de la Sala de remitir el expediente al Procurador Regional del Putumayo, también considero que es pertinente resaltar que el funcionario, es decir, el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, debió tramitar su impedimento de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil: “Impedimentos y Recusaciones. Artículo 149Modificado D.E. 2282/89, art. 1° numeral 88. Declaración de Impedimentos. Los Magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. (…)” De conformidad con lo anterior, el suscrito encuentra pertinente hacer claridad en este sentido, puesto que el funcionario que se declare impedido para conocer de un determinado asunto de su competencia, debe efectuar el trámite en concordancia con el precitado artículo. En este sentido va dirigida mi aclaración de voto, Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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