CSDJ - F11001010200020120218800ADJUNTA20120927111629-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120218800ADJUNTA20120927111629-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02188 00 Discutido y aprobado en Acta No. 83 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Entra la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZÁLES y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor LUIS ADOLFO DÍAZ RIVERA contra la E.S.E. HOSPITAL DE CALDASALCALDÍA DE MANIZALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor LUIS ADOLFO DÍAZ RIVERA, a través de mandatario judicial impetró ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Juez Contencioso Administrativo (Reparto) a fin de que se ordene la Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de la Resolución HC-108 del 11 de agosto de 20111, que denegó el reajuste pensional de jubilación a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Se anule el anterior acto administrativo que denegó las petición y condene al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., a la ALCALDÍA DE MANIZALES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y se condene a cancelar al demandante las sumas dejadas de percibir desde la fecha de cumplimiento del estatus jurídico, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por pensión de jubilación y lo que corresponda al liquidarse en forma debida la pensión, así como pagar la indexación sobre el total de las sumas pagadas con base en el IPC.
2. La demanda fue repartida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZÁLES, estrado judicial que a través de providencia fechada 13 de agosto de 2012, manifestó que mediante proveído de 8 de junio de 2012, exhortó a la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, para que informara cuál era la calidad de vinculación del señor LUIS RODOLFO DÍAZ RIVERA y el ente allegó constancia visible a folio 62 del expediente, indicando que al momento de su desvinculación ostentaba la calidad de trabajador oficial, siéndole aplicable la ley Procesal del Trabajo según el Art.
2º num. 1º que reza:
“ARTÍCULO 2º COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. 1 Folios 21 -23 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, dijo que ese despacho carece de competencia, toda vez que es un asunto que le corresponde conocer a los jueces Ordinarios Laborales y declaró la falta de competencia, ordenando remitir el asunto a la Oficina Judicial de reparto entre los Jueces Ordinarios laborales del Circuito de
Manizales.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el despacho consideró que le asistía razón al actor que laboró como conductor en el Hospital de Caldas E.S.E. en su calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo, por lo que en ese caso si era el juez ordinario en lo laboral quien debía seguir conociendo del asunto, al tenor del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica que tal jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias originadas en el contrato de trabajo, sin embargo, era el juzgado contencioso administrativo quien debería seguir conociendo del asunto, porque el actor lo que reclamaba era la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que denegó el reajuste de la pensión de vejez reconocida como empleado público y asumida directamente por una entidad
descentralizada del nivel municipal, controversia que es ajena a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, fundamentando su decisión, así: “(…) pues la pensión de jubilación que el Hospital de Caldas E.S.E. reconoció al hoy demandante no es del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que son los previstos en la Ley 100 de 1993; no, esa pensión se otorgó bajo la ley 33 de 1985 “por más de veinte (20) años en dos entidades de derecho público”, como se lee en las consideraciones del mismo acto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo. Aquí entonces se aplica la tesis de que todas las controversias que se originen en pensiones que son reconocidas directamente por el empleador a un empleado público con normas o bajo regímenes a la ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Y es que para arribar a dicha conclusión basta con mirar la misma certificación expedida por el gerente de la institución prestadora de servicios de salud, donde se lee que el señor DÍAZ RIVERA se desempeñó en el cargo de CONDUCTOR, labor que no se enmarca en la concepción de trabajador oficial en una Institución Prestadora de Servicios de Salud, como lo es el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., conforme lo establece en el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuyo tenor literal se
expresa: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Las Empresas Sociales del Estado, corresponden a una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, creadas por la ley, o por las asambleas o concejos, según el caso (artículo 94 ley 100 de 1993). En cumplimiento del artículo 197, los entes territoriales contaban con un plazo de seis (6) meses para reestructurar las entidades cuyo objeto principal fuera la prestación de los servicios públicos de salud. A partir de ese momento, la naturaleza jurídica de los servidores públicos que laboraban al servicio de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO se rige por el citado artículo 26 de la ley 10 de 1990, en cumplimiento de la remisión prevista en el artículo 195-5 de la ya citada ley 100. Así entonces, por tratarse de una excepción a la clasificación dentro de las ESE, solo las personas que se dedican a las actividades descritas son trabajadores oficiales y en esa lista no se puede incluir a los conductores. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 13 de 2004, expediente 22858, sobre el tema en cuestión precisó: “dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, más no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos.” Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Laboral resolvió declarar no tener competencia y propuso el conflicto de jurisdicción, disponiendo remitirlo a esta Corporación a fin de decidir sobre el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SÉPITMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual
será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor LUIS RODOLFO DÍAZ RIVERA en calidad de conductor, laboró en el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. quien le reconoció directamente la pensión de jubilación en 1997 y posteriormente, denegó la petición del reajuste de su pensión y pretende por vía judicial, le sea reajustada a fin de que se le liquide sobre el promedio devengado en el último año, toda vez que hace parte del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios no tuvo en cuenta el ente liquidador.
El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su Art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con
más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad
(mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su
ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.
1. Al señor LUIS ADOLFO DÍAZ RIVERA laboró como conductor al servicio de la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS y le fue reconocida pensión mensual de jubilación, según Resolución 488 de junio 27 de 1997.
2. Que el peticionario manifiesta que no le fueron reconocidos todos los factores salariales aplicables de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo que pide el reajuste de la pensión, tal como lo previó en la Resolución No. 488 de 27 de junio de 1997, pensión que fue reconocida teniendo en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se establece en la párrafo tercero y cuarto de las consideraciones y en el numeral cuarto de la Resolución HC-108 de agosto 11 de 2011 que se pretende sea declarada nula, en la cual se lee: “Que la pensión se paga de acuerdo a la Ley 6ª de 1945 Artículo 17, la Ley 4ª de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, la LEY 33 DE 1965 y la Ley 100 de 1993 artículo 36. “Que según los documentos pertinentes se estableció que el señor LUIS ADOLFO DÍAZ RIVERA, laboró por más de veinte (20) años en dos
entidades de derecho público, así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALCALDÍA DE MANIZALES del 21 de enero de 1975 a 31 de octubre de 1976, del 8 al 21 de noviembre de 1976 y en el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. del 2 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1997.” El Hospital de Caldas E.S.E. denegó la petición invocada por el peticionario mediante Resolución HC-108 del 11 de agosto de 2011, en donde dispuso: “SEGUNDO: Que una vez transcurridos los términos de ejecutoria del derecho pensional reconocido, la providencia no fue recurrida, quedando en firme conforme Art. 52 del C.C.A y por lo tanto, agotada la vía gubernativa, sin embargo, se considera necesario hacer las siguientes precisiones: TERCERO: Que la pensión de jubilación del beneficiario se liquidó de conformidad con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta sus decretos reglamentarios.
CUARTO: Que en la resolución atacada se establecen los factores base de la liquidación conforme a la ley 33 de 1985, como son: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleados oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleador del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica: dominicales y
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Entonces, cómo el señor LUIS ADOLFO DÍAZ RIVERA, culminó sus labores al servicio de la ESE HOSPITAL DE CALDAS, y al momento de adquirir el status de pensionado desempeñaba el cargo de CONDUCTOR, a no dudarlo, era un empleado público, y además estaba cobijado por el régimen de transición; por tanto, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juez competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, es el Juez Contencioso Administrativo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02188 00