CSDJ - F11001010200020120219401ADJUNTA20121213112651-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120219401ADJUNTA20121213112651-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/Improcedente - Subsidiariedad La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100110102000201202194 01(4939-14) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2012 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que negó la acción de tutela instaurada por la ciudadana ANA CARLINA GIL ARCE contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA Magistrada de 1 Sala integrada por los Conjueces GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR (Ponente) y GONZALO
MANRIQUE SALAZAR.
la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, la abogada ANA CARLINA GIL ARCE solicitó el amparo de su derecho fundamental a la defensa técnica y material, el cual estimó vulnerado por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión al proceso disciplinario No. 2010 01671 00 adelantado en su contra, y en el cual censuró a su vez la actuación de la abogada de oficio María del Pilar García Espinoza; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos (fs. 1-55 c.1ra. Inst.), de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que, en su contra se impulsa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-01671 00. 1.2. Agregó que el 8 de agosto de 2012, se enteró a través de su asistente, señora Carmen Liliana Cruz, según comunicación verbal en su celular 3155870096 de la citada Corporación, que le asignaron defensora de oficio ante su no comparecencia en el citado proceso; circunstancia la cual se niega aceptar por cuanto es su deseo impulsar su propia defensa y no ha podido comparecer al proceso por una fuerza mayor representada en sus quebrantos de salud de orden psiquiátrico, sin que por ello -estimó-, pueda
considerarse persona ausente, en tanto ha enviado memoriales e incapacidades que así lo acreditan. Para el efecto destacó que le dieron incapacidad de 20 días a partir del 28 de agosto de 2012 y no obstante, se programó audiencia para el 20 de septiembre de 2012, cuando la incapacidad se vencía el 25 de septiembre de 2012. 1.3. Precisó que dentro del proceso no ha suministrado una dirección por “seguridad de su vida la cual viene corriendo peligro en la actualidad”, pero ha aportado el número de celular 3155870096, con miras a ser notificada por ese medio; de allí que a su juicio no existe un fundamento jurídico para ser declarada persona ausente, más aún cuando para impulsar una investigación como la referida la ley concede cinco años, y ésta sólo empezó en el 2010. 1.4. Destacó que ante tales “irregularidades” solicitó se decretara la nulidad de la actuación, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales. Agregó, que censura a su vez el comportamiento de su defensora de oficio por cuanto nunca se ha comunicado con ella para informarse sobre las pruebas pendientes para aportar a la investigación. 1.5. Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo a su derecho de defensa técnica y material, solicitando se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario impulsado en su contra, desde el auto el cual ordenó su emplazamiento y declaración de persona ausente, proferido el 28 de mayo y 19 de junio de 2012, respectivamente. (fs. 5-16 c.1ra.Inst.)
Como elementos de convicción relevantes para el objeto de la decisión, la accionante aportó como pruebas, la copia de las decisiones judiciales cuestionadas (fs. 10-55 c. 1ra. Inst.), en las cuales se destacan, el auto del 28 de mayo de 2012, en el cual se ordenó emplazar a la accionante (f.13 c. 1ra. Inst.); incapacidad médica de la accionante del 23 y 24 de mayo de 2012 (fs. 14-15 c. 1ra. Inst.), el auto del 19 de junio siguiente mediante el cual se designa defensora de oficio (f. 16 c. 1ra. Inst.); memorial del 15 de agosto de 2012 suscrito por la actora, mediante el cual informa las circunstancias de salud, las cuales le han impedido su comparecencia a las audiencias programadas (fs. 29-32 c. 1ra. Inst.) 1.6. Cabe destacar que en principio el asunto fue repartido como tutela de primera instancia el 19 de septiembre de esta anualidad, al despacho de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora; y ante el advenimiento de la sentencia C-619 de 2012 la cual declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, se remitió por competencia el asunto el 21 de septiembre siguiente, al Seccional de instancia. (fs. 57-59 c. 1ra. Inst.) 1.7. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 60-63 c. 1ra. Inst.), el 27, 28 de septiembre y 1° de octubre 2012 los Magistrados RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se declararon impedidos para conocer el presente asunto. (fs.64 - 68 c.1ra. Inst.)
2. Efectuados los sorteos y posesiones pertinentes de Conjueces (fs. 69-76 c.1ra. Inst.), el 5 de octubre de 2012 se aceptaron los aludidos impedimentos, y en la misma data se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a la funcionaria accionada y a la defensora de oficio de la accionante. (fs. 77-78 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 79 -84 c. 1ra. Inst.), se recaudaron las siguientes pruebas e informes: 3.1. El 9 de octubre de 2012, el Conjuez sustanciador practicó inspección judicial al expediente radicado bajo el número 2010 01671 00. (f. 85 c. 1ra.
Inst.) 3.2. El 10 de octubre de 2012, la Magistrada sustanciadora, doctora Carlina Mireya Varela Lorza, rindió informe explicativo y pormenorizado de cada una de las actuaciones impulsadas contra la accionante. (fs. 86-89 c. 1ra. Inst.) Precisó que a la accionante se le ha garantizado su derecho de defensa tanto técnica y material. Frente a las incapacidades presentadas por la accionante, destacó que ésta en forma sistemática, pese a la programación con antelación para las audiencias, presenta las incapacidades un día antes o después de las
audiencias. En ese orden, ante la última incapacidad presentada por la accionante; se ha programado la audiencia del 8 de noviembre de 2012 para desatar la nulidad formulada al interior del proceso disciplinario, las cuales extrañamente está reclamando a su vez en la presente tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en decisión del 19 de octubre de 2012, decidió “no tutelar” el amparo invocado por la accionante. (fs. 9199 c. 1ra. Inst.) Destacó el Seccional de instancia que en el presente caso la interesada identificó con suficiencia los hechos los cuales a su juicio generan la vulneración del agravio; pero no obstante ello el a quo advirtió la inexistencia de elementos de convicción encaminados a develar un comportamiento arbitrario, caprichoso o irracional por parte de la funcionaria accionada. En tal sentido el Seccional de instancia, destacó la no configuración de defectos en las decisiones atacadas conforme la línea jurisprudencial señalada por la Corte Constitucional. Concluyó el a quo que el amparo constitucional, no puede convertirse en una instancia adicional, para quien no se encuentre de acuerdo con las decisiones judiciales. DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno la accionante impugnó la decisión adoptada el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, insistiendo en la misma línea argumental en la cual motivó y
fundamentó su solicitud inicial. (fs. 109-111 c. 1ra. Inst.) En escrito adicional presentado el 20 de noviembre de la presente anualidad continúo la accionante reiterando el conjunto de alegaciones vertidas en su escrito de demanda (fs. 1-8 c. 1ra. Inst.; 1A-11 c. 2a. Inst.); destacando que la funcionaria accionada en sus decisiones de emplazamiento y designación de abogada de oficio, no realizó un examen sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de justificación de su no comparecencia a la audiencias programadas derivada de sus problemas de salud de carácter psiquiátrico. Por último solicitó tutelar el derecho de defensa técnica y material invocado en el escrito de demanda inicial. (fs. 1a.-11 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a dejar sin efectos los autos de sustanciación proferidos el 28 de mayo y 19 de junio de 2012, por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza en su condición de sustanciadora dentro del proceso disciplinario impulsado en la actualidad contra la accionante, abogada ANA CARLINA GIL ARCE, dentro del radicado 201001671 00; decisiones mediante las cuales se ordenó emplazar a la togada (f. 13 c. 1ra. Inst.) y posteriormente se le designó defensora de oficio.
Se duele la accionante se le haya nombrado defensora de oficio, pese haber allegado ante las audiencias programas las incapacidades médicas; y que a su vez se hayan enviado comunicaciones a direcciones que “ella no ha aportado”, más aún cuando censura las actuaciones de la aludida defensora. Los elementos de convicción recaudados, permiten establecer que la funcionaria accionada al amparo del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en principio remitió las comunicaciones a la última dirección reportada por la abogada investigada. Las pruebas obrante en el infolio permiten evidenciar su vez, que una vez la investigada concurrió al proceso, las diferentes comunicaciones se le están surtiendo en la actualidad a través de su número celular 3155870096; por cuanto
ésta (disciplinable) ha argumentado razones de seguridad personal para no aportar la dirección del domicilio profesional o personal. No obstante lo anterior, según constancia del citador del Seccional de instancia, la accionante ha solicitado dentro del trámite de la presente tutela, se le remitan comunicaciones a la calle 12 con carrera 9ª, Edificio Cali 2000, oficina 302 de la aludida ciudad. (f. 83 c. 1ra. Inst.) Siendo así, procede la Sala a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la autoridad accionada conculcó o no el derecho a la defensa técnica y material reclamada por la accionante.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello, la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una
providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, los cuales deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”.(sfdt) En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar desde ya la improcedencia del amparo invocado por carencia del presupuesto de subsidiariedad o residualidad, en tanto los defectos de los cuales se duele la accionante al momento de interponer la demanda de tutela, los atacó en forma simultánea al interior del proceso disciplinario, solicitando la nulidad de toda la actuación a partir del auto proferido el 28 de mayo de 2012, a través del cual se dispuso su emplazamiento. Los elementos de convicción recaudados, permiten establecer que la audiencia solicitada para desatar las aludidas nulidades reclamadas, fue postergada por la Magistrada sustanciadora ante nueva solicitud de incapacidad de la accionante, fijando la fecha de celebración para el 8 de
noviembre de 2012. (f. 88 c. 1ra. Inst.) En desarrollo de los anteriores presupuestos, surge como evidente, de cara al referido presupuesto de subsidiariedad, que la accionante no ha agotado los medios ordinarios existentes para dirimir la controversia, la cual pretende agotar en forma simultánea en la jurisdicción constitucional; circunstancia la cual no habilita a este juez constitucional al estudio a fondo del asunto propuesto.
4. Subsidiariedad de la acción de tutela A fin de modular los alcances del postulado en cita, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, y en ese propósito, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, como viene de señalarse, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
A este respecto, modulando los alcances de la referida sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario3, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir
al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU -544 de 2001; T1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria5 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional6. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto7. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador8, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes9 en los procesos judiciales10. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias11, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”12. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley13, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.
(…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo
puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.14 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (…)”15 (sfdt) Y Frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha determinado que:
“(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 (sfdt) Ahora bien, en cuanto a la segunda regla consagrada en la sentencia C-590 de 2005 como viene de señalarse, en cuanto a que sea procedente el amparo para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable17, debe la Sala precisar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, modulando tal alcance prevé que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (sfdt) 15 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 17 Sentencia C-590 de 2005 “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable”. (s.f.d.t) Con miras a determinar en el sub lite la existencia o no del perjuicio irremediable señalado en el precedente examinado, la Corte Constitucional ha venido decantando tales reglas, bajo los siguientes enunciados18:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, abogada ANA CARLINA
GIL ARCE, aludió a un probable menoscabo de su derecho de defensa técnica y 18 En la sentencia T-225 de 1993 material, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la
Corte Constitucional al señalar: “(…) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar 19 . (…)”. (Subrayado fuera de texto)
Concluyendo en reciente decisión lo siguiente:
“(…) 19 Corte Constitucional. Sentencias SU-713/06, T-553/09, T-554/98 Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”20. (sfdt) En consecuencia, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo el derecho presuntamente vulnerado a la accionante, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la Re
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