CSDJ - F11001010200020120219700ADJUNTA20121116112805-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120219700ADJUNTA20121116112805-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110010102000201202197 00 Aprobada según Acta de Sala Nº. 97 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL
JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y LA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN
(SUPERSALUD) .
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderado por la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta
ESE SOLUCIÓN SALUD, contra SEGUROS COLPATRIA S.A..
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. Solución Salud, a través de apoderado presentó el pasado 29 de julio del año 2011, demanda ejecutiva laboral contra SEGUROS COLPATRIA S.A., teniendo como pretensión, se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas
que se indican en la parte petitoria de la demanda, correspondientes a prestaciones de servicios de salud, teniendo como base de ejecución facturas de venta correspondientes a la prestación de dicho servicio.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien la remitió al Juzgado Adjunto a ese mismo Estrado Judicial, Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual mediante proveído del 5 de octubre de 2011, dispuso el envío del proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar su falta de competencia, en razón a que el presente asunto se trata del cobro de facturas o glosas, por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante a los afiliados de SEGUROS COLPATRIA S.A., de acuerdo con la “Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 126 adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su función jurisdiccional, señaló que:: (…) f) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”1 (fls. 133 y 134).
3. Decisión que es recurrida en reposición y apelación, siendo negado el primero y concediéndose el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por auto de fecha 18 de octubre de 2011, procediendo dicho Tribunal a
través de providencia calendada 28 de febrero de 2012, a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se concedió el recurso de alzada e inadmitió el recurso de apelación formulado por el ejecutante.
4. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,
(Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), ésta también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012, arguyendo que en este caso, “La demanda Ejecutiva Laboral de la Entidad ESE DEL DEPARTAMENTO DEL META “ESE SOLUCIÓN SALUD contra SEGUROS COLPATRIA S.A., pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A., por las sumas de dinero contenidas en las facturas relacionadas en el escrito de demanda, vigencias 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y allegadas con la demanda, las cuales corresponden a la prestación de servicios de salud allegadas con la demanda, las cuales corresponden a la prestación de servicios de salud brindados a los afiliados de la demandada en el departamento del Meta. Facturas adeudadas por SEGUROS COLPATRIA S.A., las cuales fueron presentadas para su cobro y no fueron objetadas o glosadas en su oportunidad”2, apoyando su exposición en lo señalado por el artículo 57 de la Ley 1438 de 20113 y 1 Sic a lo transcrito. 2 Sic a lo transcrito. (Subrayas fuera de texto). 3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios
de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal “f” del artículo 126 Ejusdem4, ordenando entonces, remitir la demanda con sus anexos al Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (fls. 146 a 148).
5. A través de proveído calendado 30 de julio de 2012, el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, resolvió nuevamente remitir la demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que procediera conforme lo establece el artículo 148 del C. de P. Civil, indicando que si dicha entidad se consideraba sin competencia para conocer del asunto, era esa Entidad quien debía provocar el conflicto negativo, remitiendo a quien correspondía las diligencias para su solución (fls. 152 a 154).
6. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, bajo iguales consideraciones ya expuestas, la Superintendencia Nacional de Salud, (Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias ante esta Sala, a fin de que fuera dirimido (fls. 157 a 159).
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” 4 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)” Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación
(Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS
MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las 7 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta “E.S.E. SOLUCIÓN SALUD”, a través de apoderado presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, demanda ejecutiva laboral contra SEGUROS COLPATRIA S.A., para que se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en 51 facturas de venta, correspondientes a prestaciones de servicios de salud. Proceso que es remitido al Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en providencia del 5 de octubre de 2011, decide que el Despacho no es competente para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 126 que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “(…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”.
Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibida la foliatura, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en auto datado 5 de julio de 2012, también se declaró incompetente para conocer del Proceso Ejecutivo Laboral, de conformidad con el artículo 148 del C.P.T., por cuanto las facturas radicadas y objeto de la pretensión no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad, facturas que constituyen títulos valores y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de resorte de la Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas.
Trabado finalmente el conflicto negativo competencia, a través de auto proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, calendado 10 de septiembre de 2012, corresponde entonces a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por la Juez adjunta para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio al literal “f” del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Es claro que en el presente caso no existe una controversia de devoluciones o
glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se presenta frente al hallazgo de irregularidades en la facturación, que ameriten la definición de la Delegada para la Función Jurisdiccional, de estas diferencias es la que hace alusión el citado literal, y no como lo entendió la funcionaria judicial frente al tramite de procesos ejecutivos originados en facturas de venta de servicios de salud, consideradas como títulos valores. Es el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, la que conoce de “las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este marco normativo y en consideración a que las facturas presentadas para su cobro en la demanda ejecutiva, no fueron objetadas o glosadas en su oportunidad9, y que este no es el objeto de la demanda, el competente para conocer de la demanda es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio, Despacho al que se debe remitir el expediente para su conocimiento, y copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (SUPERSALUD).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio y copia de esta providencia a SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN
(SUPERSALUD).
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 9 Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DE VILLAVICENCIO folio 1 a 129 c.o. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02197 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial